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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
ce siii e 61462 de 2023 - El artículo 2.2.1.2.1.5.3 del decreto 1082 de 2015 -que compiló el artículo 86 del decreto 1015 de 2013- no violó los principios de transparencia y libre concurrencia, ni excedió la potestad reglamentaria, al establecer que la invitación a participar en procesos de contratación de mínima cuantía fuera dirigida, al menos, a dos grandes superficies. "no contraría la claridad y la pulcritud con que han de realizarse las actuaciones administrativas en procesos contractuales, toda vez que, al establecer una cantidad mínima de oferentes que debían asistir a. la selección, garantizó la pluralidad y la escogencia objetiva de contratistas. así mismo, creó una exigencia que conllevó que las entidades se abstuvieran de invitar a una única gran superficie que satisficiera las condiciones del contrato, y así, dotó dicho proceso de objetivad, imparcialidad y transparencia. no afectó la libre concurrencia, pues no estableció topes máximos de la cantidad de grandes superficies a las que podía dirigirse la invitación, simplemente indicó que, al momento de contratar con este tipo de establecimientos, la entidad debía convocar, como mínimo, a dos (2) de ellas. tampoco actuó contra el debido proceso contractual, pues la asistencia mínima de dos (2) grandes superficies no generó obstáculo alguno para que las entidades convocaran de forma general, a otras distintas que cumplieran los requisitos de la administración. […] [e]l carácter público de la invitación no depende de la cantidad de oferentes a las que esta se dirija, sino de que sea abierta al público. tal condición no se vio afectada por la norma demandada, pues, independientemente del número de grandes superficies convocadas, la invitación debe publicarse en el secop, en cumplimiento de la exigencia citada [d. 1082 de 2015 art. 2.2.1.1.1.7.] y de los principios de la contratación administrativa [ley 80 de 1993 art. 24 (núm. 3)]. […] de igual forma, [la sala] estima que dicha disposición no modificó, amplió y ni restringió el sentido del artículo 2.5 de la ley 1150 de 2007, en cuanto no modificó su alcance, sino que, en su reglamentación, adoptó una medida para garantizar un mínimo de participación y de pluralidad, con el fin de atender el propósito legislativo de esta última norma, junto con los principios que deben guiar la contratación y las actuaciones administrativas."
Ce si e 1321ap de 2023 - La retransmisión de la señal de televisión abierta de un canal local por intermedio de operadores de televisión por suscripción no transgrede el derecho colectivo a la libre competencia económica. "[e]n cumplimiento de ese deber legal, a [los operadores regionales y nacionales de televisión abierta] no se les están limitando o frustrando las libertades básicas de ejercer la actividad económica que realizan, de acceder y permanecer en el mercado, ni la posibilidad de ofrecer sus productos bajo las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas. al margen de ello, tampoco se acreditó que la retransmisión denunciada altere la libertad de los consumidores y usuarios para acceder y elegir el tipo de servicio de televisión que desean adquirir. […] [l]a jurisprudencia del consejo de estado ha advertido que el amparo del derecho a la libre competencia económica en el marco de las acciones populares debe atender al ámbito colectivo de tal derecho, y no a los aspectos meramente subjetivos de los competidores. […] [e]n el marco del orden económico establecido en la constitución, la libre competencia y los derechos de los consumidores y usuarios son garantías entrelazadas e interdependientes. sin embargo, al entrar en tensión, el juez debe velar por la parte débil de la relación de consumo, es decir, por los consumidores y usuarios. en consecuencia, para la procedencia de la acción popular no basta con una posible afectación "de quienes participan directamente en la competencia 'en' o 'por' el mercado", sino que se hace necesario acreditar las repercusiones que ello tiene sobre derechos cuya titularidad se proyecta de manera unitaria sobre una colectividad usuaria o consumidora, la cual es objeto de tutela especial por parte del estado. […] [e]l recurrente no demostró que la posible afectación de los intereses económicos de otros operadores del servicio de televisión abierta, perjudique a una colectividad o a un segmento de la población usuaria de ese servicio en cuanto a las condiciones de acceso, calidad o precio; ampliación de la cobertura, pluralidad de oferentes y productos; libertad de elección; igualdad y bienestar social u otro parámetro de protección […]. [l]os intereses económicos de los operadores […], aparejados a la clasificación territorial de la televisión en colombia, de ninguna manera tienen el sustento necesario para limitar la prestación del servicio […], toda vez que el acceso universal y libre tráfico de la información, así como los derechos y libertades asociadas, constituyen garantías esenciales que les asisten a la totalidad de habitantes del territorio sin distinción alguna."
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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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