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2021
Corte Suprema de Justicia, s. cl 201sl de 2021 - Suplantaciones en la afiliación a la seguridad social. características del contrato de trabajo imponen al empleador la obligación de verificar la identidad del trabajador. "[l]a censura… interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad en el que hace descansar su tesis, según la cual, no existió contrato de trabajo porque no hubo prestación personal del servicio del trabajador [x] toda vez que quien concurrió a ejecutar la labor se identificó como [y]… por otra parte, en el horizonte trazado por la carta en el artículo 83, como en la ley por el artículo 55 del c.s.t., la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del vínculo laboral… en el asunto bajo examen, el juez de alzada no desconoció este basilar principio… [c]omo quiera que el empleador… dijo que "confió en que el trabajador …, era quien decía ser", omitiendo el cumplimiento de un mínimo deber de cuidado, consistente en comprobar la identidad del trabajador con el documento idóneo, pero el desinterés evidenciado en este aspecto, es justamente el que llevó al tribunal a inferir que su actuar fue apático, carente de la debida diligencia… en manera alguna es plausible admitir que, como el empleador dejó de verificar la identidad del trabajador, el contrato de trabajo deja de existir porque tratándose de una actividad lícita, no invalida al trabajador para el reclamo de sus derechos… y, agrega la corte, [que] las suplantaciones aludidas en la afiliación a la seguridad social, no pueden desencadenar en la inexistencia del contrato de trabajo, porque, uno de los objetivos del sistema de seguridad social integral consiste en "1. garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral" (artículo 6 ley 100 de 1993), de allí que para los trabajadores dependientes, la obligación general de afiliación a la seguridad social es del empleador y no del trabajador"
Corte Suprema de Justicia, s. cl 223sl de 2021 - Régimen laboral de los trabajadores del banco cafetero en el lapso del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999 corresponde al de los particulares. "[l] a censura afirma que… en el año 2008, es decir, con anterioridad a que el demandante cumpliera los 55 años exigidos por la ley 33 de 1985, el consejo de estado anuló la expresión "excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos", contenida en el artículo 1 [del decreto 092 de 2000], motivo por el cual no se le podía "enrostrar" el mencionado [decreto] para restringirle la calidad de trabajador oficial… [e]l consejo de estado… en cuanto al régimen jurídico de los trabajadores, contrario a lo que concluye la censura, manifestó: "… no fue el decreto 092 de 2000 el que modificó el régimen laboral de los trabajadores del banco… el sistema de personal de empleados particulares -como regla general- viene desde que bancafe modificó su composición accionaria de capital social a partir del 4 de julio de 1994, cuya naturaleza de sociedad de economía mixta estaba compuesta por capital estatal inferior al 90 por ciento, por tal razón sus relaciones eran regidas por el derecho laboral…". en otras palabras, si bien el consejo de estado anuló [dicha] expresión que remitía a los estatutos del banco cafetero (art. 29) que señalan como el régimen aplicable en materia de personal el del derecho privado, a lo largo de la sentencia reconoce y acepta que por virtud de la composición accionaria que lo había transformado en sociedad de economía mixta, el régimen de sus trabajadores era el de los particulares, es decir, comparte la línea jurisprudencial trazada por la corte a ese respecto"
Corte Suprema de Justicia, s. cl 1439sl de 2021 - Subordinación en las profesiones liberales. la integración del trabajador en la organización de la empresa como indicio de subordinación. "en relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la recomendación n.º 198 de la oit… [se] da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. el trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. no se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo "para" un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro… los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo... respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo… por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo). en este caso, los elementos de convicción que enuncia la recurrente demuestran que la oie disponía de la libertad de asignar y retirar a la trabajadora de los proyectos, así como de entregar para su ejecución los proyectos que considerara, de manera que ejercía una dirección efectiva de su actividad laboral. y si bien la accionante tenía cierta libertad en la elección de las metodologías e instrumentos de ejecución, esto obedecía a que la naturaleza de su oficio demandaba la aplicación de conocimientos profesionales"
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3086sl de 2021 - Contratos sindicales no pueden ser utilizados para eludir la prohibición de tercerización laboral. "[l]os contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo... [n]o puede[n] ser indebidamente instrumentalizado[s] para que el empleador se desligue de todo su esquema de producción o de prestación de servicios, necesario para el ejercicio natural de su empresa, con violación de derechos de los trabajadores, y lo cierto es que el artículo 63 de la ley 1429 de 2010 refrenda claramente dicha regla… en efecto…, la mencionada disposición no está destinada exclusivamente a las cooperativas de trabajo asociado, pues… al hacer mención de "ninguna otra modalidad de vinculación", en términos amplios, es obvio que la norma abarca los contratos sindicales y toda forma de vinculación fraudulenta, como lo dedujo el tribunal… adicionalmente, para la sala le asistió absoluta razón al tribunal al inferir la violación de derechos constitucionales, legales y prestacionales de la trabajadora. [e]l contrato sindical ilegal generó una suerte de triangulación de la relación laboral en la que se ensombreció el vínculo real y directo entre trabajadora y empleador, o beneficiario de los servicios, y se eludieron o evadieron todas las obligaciones laborales tuitivas. por esa misma vía, la trabajadora no accedió a garantías mínimas del trabajo formal como la estabilidad, el ingreso mínimo vital y móvil, descansos remunerados y suficientes, primas y recargos por trabajos en horarios especiales, entre otros… tampoco puede admitirse el argumento tautológico de la censura centrado en que, como se trataba de un contrato sindical, no podía hablarse en estricto sentido de derechos prestacionales. en estos eventos…, esa forma de vinculación se desnaturaliza y deviene ineficaz, además de que, por vía del principio de primacía de la realidad sobre las formas…, prevalece la verdadera relación subordinada, dotada de todos los derechos constitucionales, legales y prestacionales correspondientes. es decir, que no se puede negar argumentativamente la existencia de derechos prestacionales, partiendo de una base en la que el contrato sindical es ineficaz"
Corte Suprema de Justicia, s. cl 4332sl de 2021 - Contrato sindical no puede ser utilizado para suministrar personal subordinado en actividades misionales permanentes de las entidades estatales. "[a]unque las dinámicas de la tercerización laboral no son totalmente ajenas a las entidades oficiales, debe tenerse en cuenta que existen límites precisos expresamente consagrados en la ley y reconocidos por la jurisprudencia nacional, especialmente tratándose de actividades misionales permanentes, casos en los cuales la regla general es la prohibición de contratación laboral externa. así está previsto para la celebración de contratos de prestación de servicios -artículos 2 del decreto 2400 de 1968, modificado por el 1o. del decreto 3074 de igual año, y 17 de la ley 790 de 2002 en armonía con la sentencia cc c-614-2009-, cooperativas de trabajo asociado y cualquier "otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes" -artículo 63 de la ley 1429 de 2010-, entre las cuales se incluye, desde luego, a los contratos sindicales -csj sl3086-2021-, previsión que se consagró en iguales términos para las instituciones de salud -artículo 103 de la ley 1438 de 2011-. […] en el anterior contexto, es evidente que el ad quem se quedó en un terreno estrictamente formalista al resaltar las características del contrato sindical y, a partir de ellas, señalar que no podía desconocerse unilateralmente ni transformarse en un contrato de trabajo, so pretexto de no vulnerar los artículos 38 y 39 constitucionales […]. al pensarlo así, […] pasó por alto que las garantías de sindicalización y asociación […] podrían tener relevancia en el análisis del caso si su ejercicio respondía a sus fines y objetivos. esto solo se logra cuando la sindicalización reconoce el contenido esencial de los bienes constitucionales que debe reivindicar [trabajo digno y decente, remuneración acorde con las condiciones prestadas, irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, y ejercicio efectivo de la negociación colectiva], lo que evidentemente no ocurre si el contrato sindical se usa para encubrir un vínculo laboral subordinado. además, el juez plural debió considerar si el ejercicio de esos derechos fundamentales fue libre y voluntario y no obedeció al mero cumplimiento de una condición que un empleador encubierto le impuso a una persona trabajadora a fin de acceder o continuar en un empleo, tal y como se evidencia en este asunto."
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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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