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2020
Corte Constitucional, s. t- 5 de 2020 - Actualización de la pérdida de capacidad laboral de origen común. debe recordarse que el trasfondo de la figura de la "revisión del estado de invalidez" persigue la realización de intereses constitucionales importantes, como lo son la equidad y la salvaguarda jurídica del sistema de pensiones, evitando, por ejemplo, casos de fraude. en ese sentido, observa la sala que si el carácter variable del riesgo hace exigible a las entidades pensionales la verificación de la actualidad del mismo respecto de quienes ya se han hecho acreedores de la prestación, no hay razón alguna para entender que ello sea distinto en el caso de aquellos que solicitan por primera vez la pensión de invalidez, más aun si ésta se encuentra basada en un dictamen que data de una fecha irrazonablemente lejana de aquella en la que se eleva la solicitud. así las cosas, es importante establecer que la protección del riesgo de invalidez responde, justamente, a la necesidad de asegurar económicamente a aquellas personas que, cumpliendo los demás requisitos legales, y por sus condiciones médicas, les es imposible desarrollar su fuerza de trabajo ordinaria, por presentar una pérdida funcional significativa. siendo ello así, es evidente que este tipo de prestación exige una condición clínica actual para ser titular de la misma, sobre todo en aquellos casos en los que la situación de invalidez se ha derivado de una enfermedad degenerativa o progresiva. de ahí que, al estudiar por primera vez el reconocimiento de pensión de invalidez, la entidad pensional se encuentre autorizada para requerir una actualización del dictamen aportado, siempre y cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, sea razonablemente evidente la necesidad de verificar la vigencia de la pérdida de capacidad laboral
Corte Constitucional, s. t- 7 de 2020 - Responsabilidad social de los medios de comunicación. el artículo 20 de la constitución consagra, entre otras garantías, la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social. esta corporación ha puesto de presente que, con la aparición de los medios de comunicación, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales, entre otros, surgió para la libertad de expresión una nueva dimensión. lo anterior significa que la responsabilidad de los medios se ha incrementado en forma exponencial, pues aquella que se reclamaba durante los siglos xix y xx no es la misma que se les exige en la actualidad. en consecuencia, toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación o el particular que hizo la publicación, esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela en caso de no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad. sin embargo, existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular; en tales casos, la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible
Corte Constitucional, s. t- 30 de 2020 - ¿vulneran los entes territoriales el derecho a la educación al dejar de destinar recursos para garantizar el servicio de internet en una escuela rural que ofrece educación gratuita y cuyo método de enseñanza es la escuela nueva? debe tenerse en cuenta que el acceso al servicio de internet forma parte de la faceta prestacional del derecho a la educación. en consecuencia, su garantía efectiva tiene una naturaleza programática y progresiva. en todo caso, el hecho de que se haya garantizado durante un año escolar no la releva del deber de prestar el servicio con continuidad, pues las decisiones institucionales de los entes administrativos deben guiarse bajo criterios de planeación y con base en la prohibición de no regresividad. además, se solicitará al mintic y al ministerio de educación para que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las previstas en la ley 1341 de 2009 y la ley 1978 de 2019, se comuniquen con la gobernación para colaborarle armónicamente a proteger el derecho tutelado. se trata de una oportunidad para promover programas que aseguren el goce efectivo del derecho a la educación de los niños y niñas en medio de la sociedad de información, que puedan ser replicables en otras regiones, en condiciones similares a la analizada en el presente caso
Corte Constitucional, s. t- 229 de 2020 - Responsabilidad de los intermediarios de internet por el contenido que publican terceros. de acuerdo con los estándares internacionales y la jurisprudencia de esta corporación, para garantizar la libertad de expresión en línea e impedir la censura previa es necesario dotar a los intermediarios de internet de inmunidad por los contenidos que terceros difunden a través de sus plataformas, pues, como se explicó, dichos actores privados, además de que no redactan la información, no tienen los conocimientos jurídicos, el contexto o la capacidad técnica para evaluar adecuadamente qué debe ser censurado y qué puede circular en términos de veracidad y buen nombre. por consiguiente, los intermediarios de internet solo deben proceder a retirar cierto contenido cuando un juez imparcial y autónomo, luego de ponderar los derechos en discusión, decida que la información debe ser excluida de la esfera pública. así las cosas, las autoridades judiciales, al resolver estos casos, deberán diferenciar la responsabilidad que recae sobre el usuario de internet que crea y difunde el contenido que se considera lesivo, de la labor de intermediación que realiza el propietario de la herramienta digital en la que se realiza la publicación, pues, la responsabilidad del creador del contenido sobre las expresiones calificadas como difamatorias, desproporcionadas y calumniosas no es equiparable al trato que le cabe a los intermediarios en internet por alojar el contenido vejatorio, toda vez que estos son solo un medio para que este se publique
Corte Constitucional, s. t- 317 de 2020 - Acoso laboral. el acoso laboral hace referencia a comportamientos recurrentes y sistemáticos en contra de un trabajador por una persona o un grupo de individuos en un entorno laboral, que a menudo provoca efectos negativos en el trabajador. se debe entender que la ley 1010 de 2006 no excluye ninguna de las relaciones derivadas de una vinculación laboral contractual o reglamentaria del ámbito laboral formal; siempre y cuando se logre demostrar una relación de subordinación. lo anterior, por cuanto la ley de acoso laboral no es taxativa, sino enunciativa de las conductas constitutivas de acoso; razón por la cual, la autoridad competente debe realizar una valoración completa de la situación fáctica, las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas para determinar si se está en presencia de una conducta de acoso u hostigamiento que no pudo prever el legislador al momento de expedir la citada ley. se reitera que es responsabilidad de los representantes legales, del empleador o de los jefes superiores conocer y tramitar ante la propia empresa u organización la denuncia que presente el trabajador contra un jefe inmediato, supervisor o compañero; de no hacerlo el empleador o jefe superior queda jurídicamente vinculado como partícipe en la comisión de este tipo de conductas
Corte Constitucional, s. t- 424 de 2020 - El incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela. reiteración de jurisprudencia. esta corporación ha reiterado las diferencias entre la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, en la sentencia t-233 de 2018 citó: i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. la base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el ministerio público. en lo que interesa al caso, el incidente de desacato persigue el cumplimiento del fallo de tutela, este instrumento disciplinario en el que se imponen las sanciones de multa y detención, logra darle eficacia al cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces en sede de tutela y lleva inmersa una valoración subjetiva, en tanto requiere que se demuestre dolo o culpa en el incumplimiento de la orden impartida. el juez de primera instancia, por regla general, es el competente para conocer el asunto
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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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