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2020
Ce sii e 2425 de 2020 - El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. en efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. la presunción de inocencia, garantía sustancial inherente al debido proceso, se encuentra prevista en el artículo 9 de la ley 734 de 2002. el principio de in dubio pro disciplinado señala que toda duda razonable que se presente en el proceso debe resolverse en favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. sobre el particular la corte constitucional ha sostenido que el "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. en concordancia con lo anterior, el artículo 142 del cdu señala que, la sanción proferida sin que las pruebas recaudadas lleven a la convicción que exige la disposición en comento, resulta en una flagrante violación del debido proceso por desconocimiento a la presunción de inocencia
Ce sii e 614ac de 2020 - Acceso a internet es necesario para el goce efectivo del derecho a la educación en la covid-19. tras exhortar al ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones (tic) a adelantar las contrataciones necesarias para suministrar acceso a internet en las veredas de acevedo (huila), el consejo de estado ordenó que se adelanten las gestiones para que los alumnos de colegios de zonas rurales del municipio, que no han podido seguir sus estudios por falta de conectividad, puedan acceder al material académico dispuesto para continuar sus procesos académicos sin que sus familias tengan que incurrir en ningún costo. en primera instancia el tribunal administrativo del huila negó el amparo al derecho a la educación, consideró que sí violó el derecho de petición. por esa razón, le ordenó al ministerio de las tic responder de forma congruente las solicitudes que enviaron las familias para ser adjudicatarias de los beneficios ya señalados. exhortó a esa cartera para que examinara la necesidad de incluir nuevos centros poblados en la ejecución del proyecto de centros digitales 2020 - 2021 para la zona rural de acevedo, por medio de la cual ya se han priorizado 13 territorios para la instalación de redes y demás requerimientos que permitirán la accesibilidad a internet entre enero del 2021 y julio del 2022. el consejo de estado amparó el derecho a la educación de los alumnos. tras exhortar al ministerio de las tic a que adelante el proceso de contratación que le permita a los habitantes de las veredas de acevedo tener acceso al servicio de internet, le ordenó al municipio y al gobernador del huila, en coordinación con el ministerio de salud, garantizar que los tutores de los alumnos, previamente inscritos ante las instituciones educativas, puedan recibir todo el material preparado por los docentes, sin que las familias se vean obligadas a incurrir en ningún gasto. las autoridades deberán hacer seguimiento al proceso educativo de estos alumnos, para que se cumplan protocolos de bioseguridad y otras exigencias que garanticen la vida y la salud de estudiantes, docentes y de la ciudadanía en general, mientras es posible retornar a las clases presenciales
Ce sii e 4594 de 2020 - El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la constitución política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. en otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales
ce sii e 1976 de 2020 - Competencia del ministerio del trabajo para expedir normas técnicas sobre prevención de acoso laboral. no se configura la causal de nulidad por falta de competencia alegada porque en primer lugar, el ministro del trabajo tiene una facultad reglamentaria derivada, concedida por la constitución p. (art. 208) y por la ley 1444 de 2011, para velar por la ejecución de las políticas y programas para la prevención de enfermedades profesionales y para señalar las directrices en las áreas de salud ocupacional, materias que comprenden lo relativo al acoso laboral como componente del riesgo psicosocial, por lo tanto, la resolución 652 del 30 de abril de 2012, debe mantener la presunción de legalidad aunque no haya sido suscrita por el presidente de la república. en segundo lugar, porque el funcionamiento de los comités de convivencia laboral no es un tema de reserva legal. al señalar que es obligatoria la constitución y funcionamiento de los comités de convivencia laboral no vulnera el numeral 1 del artículo 9 de la ley 1010 de 2006, en cuanto se refiere a los comités de carácter bipartito donde existan, puesto que la norma hace referencia al comité paritario de salud ocupacional, hoy conocido como comité paritario en seguridad y salud en el trabajo, copasst, al cual el reglamento de trabajo le puede asignar funciones relacionadas con el acoso laboral
Ce sii e 112 de 2020 - Improcedencia de la evaluación de desempeño de empleados en provisionalidad. la sala advierte, que tanto la ley 909 de 2004 como el decreto 1083 de 2015 regularon todo lo relacionado con la evaluación del desempeño de los empleados públicos de carrera administrativa y que se encuentren en período de prueba. ninguna de las dos normas dispuso que dicha evaluación también debía hacerse sobre los empleados en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción. adicionalmente, es claro que, las entidades a quienes se les aplica esta normativa y las directrices de la cnsc, al desarrollar los sistemas de evaluación del desempeño de estos servidores públicos, por mandato del artículo 40 de la ley 909 de 2004, deben sujetarse a lo regulado en esta y en su reglamentación, sin que puedan modificarla o adicionarla. adicionalmente, es claro que, las entidades a quienes se les aplica esta normativa y las directrices de la cnsc, al desarrollar los sistemas de evaluación del desempeño de estos servidores públicos, por mandato del artículo 40 de la ley 909 de 2004, deben sujetarse a lo regulado en esta y en su reglamentación, sin que puedan modificarla o adicionarla
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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)

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