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COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

RESOLUCION 039 DE 1996

(Junio 3)

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 87 de 1997>

"Por la cual se modifican las Resoluciones CRT 028 de 1995,

033, 034 y 036 de 1996"

Resumen de Notas de Vigencia

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades conferidas por

la Ley 142 de 1994 y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió las Resoluciones 028 de 1995, por la cual se reglamenta la concesión de licencias para operadores de servicios públicos de larga distancia nacional e internacional y del espectro electromagnético requerido y se dictan otras disposiciones y 033 de 1995, por la cual se fijan las condiciones generales para la concesión de licencias, se establece el trámite de las solicitudes, y se señalan los requisitos exigidos para el otorgamiento de las licencias para el establecimiento de nuevos concesionarios operadores para el servicio de larga distancia nacional e internacional y para la concesión del espectro, 034 de 1995, por la cual se fijan los cargos de acceso y uso de las redes de telefonía pública conmutada local por parte de los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional y el régimen tarifario del mismo servicio y 036 de 1995 por la cual se establece el régimen de competencia de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Que con el propósito de otorgar mayor claridad y precisión a las normas en comento, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ha efectuado los respectivos análisis y estudios sobre el texto de las mismas y ha considerado necesario introducir algunas modificaciones.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. El numeral 12.2 del artículo 12o. de la Resolución 28 de 1995 quedará así:

12.2 Un concesionario de licencia para establecerse como operador de TPCLD, ni sus socios, podrán tener participación directa, ni indirecta superior al veinte (20%) por ciento en el capital de otro concesionario de licencia, ni control del mismo de acuerdo con las normas del Código de Comercio y del Decreto 2153 de 1992.

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ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Resolución 54 de 1996>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Resolución 54 de 1996>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 4o. El Artículo 31 de la Resolución 28 de 1995 quedará así:

"Artículo 31. Libre elección del operador por el mecanismo de multiacceso. Los usuarios de TPBCL y TPBCLE, tendrán derecho a acceder a cualquiera de los operadores de TPCLD, a través del sistema multiacceso utilizando un prefijo durante el discado, en condiciones iguales, a más tardar a partir del tercer mes siguiente a la fecha de suscripción del contrato de acceso e interconexión"

PARAGRAFO: Los usuarios del servicio de TMC, sólo tendrán derecho a acceder a cualquiera de los operadores de TPCLD, a través del sistema multiacceso, en los términos del presente artículo, cuando se trate del servicio de TPCLD Internacional.

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ARTICULO 5o. El numeral 3.2 del Artículo 3o. de la Resolución 033 de 1995 quedará así:

"3.2 Las personas que se comprometan formalmente a través de una promesa de contrato a que, en caso de llegar a obtener la concesión de la licencia conformarán una sociedad por acciones constituida de acuerdo con la legislación colombiana con el objeto de establecerse como operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional . Dichas personas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la audiencia pública para la selección de nuevos concesionarios, deberán constituir la sociedad, la cual además de las normas del Código de Comercio, se ajustará a las previsiones de la Ley 142 de 1994."

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ARTICULO 6o. El numeral 7o. del Artículo 5o. de la Resolución 033 de 1995 quedará así:

"7. Audiencia explicativa de las respuestas: Fíjase el día viernes 28 de Junio de 1996, para llevar a cabo la audiencia explicativa de que trata el presente numeral."

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ARTICULO 7o. El Artículo 21 de la Resolución 033 de 1995 quedará así:

"Artículo 21. Los nuevos concesionarios pagarán, como tarifa inicial de la concesión el valor que resulte de sumar la oferta mínima contenida en sus solicitudes y el monto propuesto por el Ministerio de Comunicaciones, resultante del procedimiento establecido en el artículo 16o. de la presente resolución o el valor de la oferta mínima contenida en sus solicitudes, en los casos previstos en el artículo 17o., según sea el caso. El pago se realizará, dividendo el valor total ofrecido a pagar por cada concesionario, en tres (3) partes iguales, debiéndose, cancelar una tercera parte del valor total, en cada uno de los años de 1996, 1997 y 1998. El primer pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la Resolución a que se refiere el artículo 19 de esta Resolución, y los pagos sucesivos cumplido cada año calendario a partir de la fecha del primer pago.

Los pagos se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de América, en la cuenta o cuentas del banco o bancos que designe el Ministerio de Comunicaciones."

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ARTICULO 8o. El Artículo 6o. de la Resolución 034 de 1995 quedará así:

"ARTICULO 6o. TOPES TARIFARIOS MAXIMOS Y MINIMOS APLICABLES AL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA NACIONAL PRESTADO POR LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM.

Establécense como topes tarifarios máximos y mínimos para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, en el servicio durante los años 1996, 1997 Y 1998, los siguientes:

6.1. TOPES MAXIMOS:

6.1.1. Para 1996:

      RANGO          VALOR MAXIMO

    0 -   40 Kms       $  40.1

41 -   80 Kms       $  91.4

81 -  120 Kms       $ 145.9

21 -  200 Kms       $ 180.3

01 -  500 Kms       $ 273.0

ás de 500 Kms       $ 338.6

 6.1.2. Para 1997:

      RANGO          VALOR MAXIMO

    0 -   40 Kms       $  55

41 -   80 Kms       $ 122

81 -  120 Kms       $ 191

ás de 120 Kms       $ 273

6.1.3. Para el año 1998:

      RANGO          VALOR MAXIMO

    0 -   40 Kms       $  77

41 -   80 Kms       $ 187

ás de  80 Kms       $ 273

6.2. TOPES MINIMOS:

El valor mínimo por el servicio de larga distancia nacional, se establece en un 75% de la tarifa máxima correspondiente a cada rango, en cada uno de los años de 1997 y 1998.

PARAGRAFO 1: La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, podrá revisar la aplicación de estos topes cuando exista suficiente competencia en la prestación del servicio de larga distancia nacional.

PARAGRAFO 2: A partir del primero (1ø) de Enero de 1999, a todos los operadores de TPCLD se les aplicará el régimen de libertad de tarifas.

PARAGRAFO 3: Los topes tarifarios máximos y mínimos previstos en este artículo se expresan en pesos constantes del primero (1ø) de enero de 1996. Por lo tanto, para calcular los valores vigentes en pesos corrientes para los años de 1997 y 1998, deberá hacerse la conversión correspondiente aplicando las siguientes fórmulas:

Topes 1997= [Valor máximo numeral 6.1.2 o Valor mínimo numeral 6.2]* (IPPt/IPPo)a * (ISSt/ISSo)b * (US$t/US$o)c

Para el efecto se utilizaran las definiciones de los índices y exponentes contenidas en el articulo 2o. de la resolución 020 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Así mismo, para el calculo del reajuste las fechas t y o son las siguientes:

t= Enero 1o. de 1997.

o= Enero 1o. de 1996

Topes 1998= [Valor máximo numeral 6.1.3 o Valor mínimo numeral 6.2]* (IPPt/IPPo)a * (ISSt/ISSo)b * (US$t/US$o)c

En este caso las fechas t y o son las siguientes:

t=Enero 1o. de 1998.

o=Enero 1o. de 1996."

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ARTICULO 9o. El Artículo 6o. de la Resolución 036 de 1995 quedará así:

"Libre acceso a la prestación del servicio de TPBCL, TPBCLE y TMR.

Las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y las demás señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 están habilitadas, por mandato de la ley, para prestar el servicio de TPBCL, TPBCLE y TMR sin necesidad de recibir una concesión del Estado, ni permisos, autorizaciones, licencias o registros previos adicionales a los establecidos en este artículo y en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Para la operación, las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones solo deberán obtener, cuando sea pertinente, los permisos ambientales y sanitarios, y cumplir o garantizar cumplir en el futuro cuando tales normas no se hayan expedido, únicamente con las normas generales sobre planeación urbana, uso del espacio público, circulación, tránsito, seguridad y tranquilidad ciudadana en cuanto sean aplicables a los servicios públicos de telecomunicaciones.

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ARTICULO 10o. El Artículo 11 de la Resolución 036 de 1995 quedará así:

"ARTICULO 11. DERECHO A LA CONSTRUCCION Y OPERACION DE REDES. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 28 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones de TPBC tienen el derecho de construir, operar, ampliar, modernizar, reemplazar y modificar sus redes e instalaciones para prestar dichos servicios. Los municipios y distritos deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones de TPBC, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, en puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público.

En ejercicio de su derecho a las redes, todas las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones de TPBC, tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos aquí enunciados, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios y las particulares previstas en la Ley 142 de 1994.

En particular, las autoridades municipales o distritales no podrán cobrar, por el uso del espacio público para la instalación de redes para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, remuneraciones, cargos, tarifas o derechos, ni establecer requisitos ni condiciones diferentes de los que en su momento hayan cumplido las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los servicios y se encuentren vigentes, sobre planeación, uso del espacio público, tránsito y tranquilidad ciudadana.

Cuando así lo solicite la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, las autoridades municipales y distritales enviarán a la Comisión de Regulación las normas vigentes sobre planeación urbana, circulación y tránsito, uso del espacio público y seguridad y tranquilidad ciudadanas, las relativas a las exigencias de garantías para los riesgos, así como las referidas a las remuneraciones, cargos, tarifas o derechos por el uso del espacio público aplicables a las redes de telecomunicaciones, si a ello hubiere lugar.

En este caso, las autoridades municipales no podrán exigir normas distintas de las establecidas a la fecha cierta en que el operador inicie el ejercicio del derecho a la construcción de redes. Se entiende por fecha cierta la fecha en que el operador presenta la solicitud para la instalación de las redes ante la autoridad municipal o distrital competente.

Los actos de las autoridades que se expidan en contravención de esta disposición generan responsabilidad y derecho a indemnización en favor de los operadores, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 142 de 1994."

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ARTICULO 11o. El Artículo 17 de la Resolución 036 de 1995 quedará así:

"ARTICULO 17. Deber de las empresas de cumplir con normas, índices y metas, y de preparar y entregar los planes de gestión y resultados.

Las empresas que presten los servicios públicos de TPBC deberán cumplir las normas de gestión financiera, técnica y administrativa, así como los índices y metas de eficiencia, calidad y cobertura señalados por las autoridades en el Sistema de Regulación, Evaluación y Control -SIREC-.

Los operadores de TPBC deben informar a la Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el inicio de actividades, en los formatos que se establezcan para tal efecto. La anterior obligación no podrá constituirse en requisito previo para iniciar la operación.Las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones de TPBC deberán preparar y entregar al Ministerio de Comunicaciones para su aprobación, los planes de gestión y resultados, en la oportunidad que establezca ese organismo, y de acuerdo con los criterios señalados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará el cumplimiento de los Planes de Gestión y Resultados, y aplicará las sanciones y correctivos de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 de la Ley 142 de 1994"

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ARTICULO 12o. El Artículo 18 de la Resolución 036 de 1995 quedará así:

"ARTICULO 18. Obligación de los operadores de TPBC de atender las normas técnicas oficiales para las redes.

Las Empresas de Servicios Públicos de Telecomunicaciones de TPBC en la construcción, instalación, operación, modificación, ampliación, ensanche, renovación e interconexión de redes cumplirán con los planes de señalización, numeración, enrutamiento, sincronización y tarifación vigentes en el momento de adelantar estas acciones, sin perjuicio de la aplicación de las normas y recomendaciones técnicas pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y de aquellas incluidas en los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia.

En el evento de que se incumplan dichas disposiciones, la Comisión de Regulación solicitará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que inicie la investigación correspondiente y si es del caso imponga las sanciones, incluida la suspensión inmediata de las actividades del infractor.

El Gobierno Nacional actualizará o establecerá, según sea el caso, los planes técnicos básicos, incluidos los planes de interconexión, enrutamiento, numeración, tarifación, señalización y sincronización, de manera que se adecuen al régimen de competencia y garanticen el desarrollo de los servicios en un ámbito de múltiples operadores, a fin de que los usuarios pueden acceder a ellos libremente y en igualdad de condiciones técnicas y operativas."

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ARTICULO 13o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial las expresamente contempladas en la misma.

Comuníquese, Publíquese y Cúmplase

Dada en Santafé de Bogotá D.C a los tres (3) días del mes de Junio de 1996.

JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA  

Presidente  

HILDA MARIA PARDO H.

Coordinadora General

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Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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