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COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

RESOLUCION 027 DE 1995

(Noviembre 22)

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 87 de 1997>

Por la cual se reglamenta la prestación de los

servicios de telefonía básica de larga distancia  

Resumen de Notas de Vigencia

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que le confiere la

Ley 142 de 1994 y el Decreto ... de 1994

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 2o. de la Ley 142 de 1994 establece entre otros, como fines de la intervención estatal en la prestación de los servicios públicos, la garantía de la calidad del servicio, la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios y la prestación continua e ininterrumpida.

2. Que el artículo 52 de la Ley 142 de 1994 establece el control de gestión y resultados como elemento importante del cumplimiento de metas y objetivos en las empresas de servicios públicos, y que de acuerdo con el art. 2o., de la Ley 142 de 1994, uno de los fines de la intervención estatal es la libertad de competencia, factor destacado en los procesos de modernización administrativa y operativa de las empresas de servicios públicos.

3. Que el art. 86 de la Ley 142 de 1994, establece los criterios que determinan el régimen tarifario, dentro de los cuales se destacan la eficiencia y la solidaridad y redistribución, por lo que la adecuada presencia de los operadores locales en la prestación del servicio de larga distancia nacional e internacional, asegura la estabilidad del sistema de subsidios, toda vez que dichas empresas tienen a cargo gran parte de la responsabilidad social del servicio.

4. Que el artículo 3o. de la Ley 142 de 1994, establece entre otros como instrumentos de la intervención estatal, la regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, y el estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

5. Que el artículo 181 de la Ley 142 de 1994, destaca la importancia de la viabilidad empresarial de quienes presten servicios públicos, entre quienes se destacan la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, las empresas operadoras locales y los nuevos concesionarios de larga distancia.

6. Que el artículo 3.9o. de la Ley 142 de 1994 establece el respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios públicos, y que se propenda por un equilibrio entre las diferentes empresas, respetando los derechos de los ciudadanos y asegurando la prestación de los servicios a los sectores de menores ingresos.

7. Que, en concordancia con lo anterior, el literal d. del numeral 3o. del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 establece como una de las funciones de la Comisión, la de reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia y señalar las fórmulas tarifarias que se cobrarán por la concesión.

8. Que el literal c. del numeral 3o. del artículo 74. de la Ley 142 de 1994 define como una de las funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores del servicio de telefonía básica de larga distancia para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del estado.

9. Que la Ley 142 de 1994 establece como función general de la Comisión, la de regular los monopolios en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos de telecomunicaciones, para que las operaciones sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

RESUELVE:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.1 Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada (TBPC): es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz a través de la Red Telefónica Conmutada con acceso generalizado al público.

El servicio de TBPC podrá servir de soporte para la prestación de otra clase de servicios, de conformidad con las respectivas autorizaciones.

1.2 Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local: Es el servicio de TBPC, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red de telefonía conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.

1.3 Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada Local Extendida: es el servicio de TPBC prestado por un mismo operador a usuarios de una área geográfica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo Departamento.

1.4 Servicio de Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia Nacional: es el servicio de TBPC que proporciona en si mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TBPC local y/o local extendida del país.

1.5. Servicio de Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia Internacional: es el servicio de TBPC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de redes de TBPC local y/o local extendida ubicados en el país y en conexión con el exterior.

CAPITULO II.

ESTRUCTURA PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

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ARTICULO 2o. NUMERO INICIAL DE CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA. El número de concesionarios del servicio de larga distancia será de tres (3).

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM tendrá derecho al otorgamiento de la licencia para la prestación de los servicios de larga distancia, por lo que no será sujeto del proceso de selección objetiva.

En ningún caso, el trámite de la licencia para TELECOM deberá afectar la continuidad en la prestación del servicio de larga distancia, ni de los demás servicios prestados por la empresa.

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ARTICULO 3o. DURACION DE LA CONCESION. La duración de la concesión será de diez años prorrogable por un lapso igual.

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ARTICULO 4o. EXCLUSIVIDAD DE LAS CONCESIONES. No se otorgarán nuevas concesiones para el servicio de larga distancia, durante los siguientes siete años, contados a partir del inicio de operaciones de los nuevos concesionarios de que trata el art. 2o. de esta resolución.

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ARTICULO 5o. CANON INICIAL DE CONCESION. Los nuevos concesionarios deberán pagar de acuerdo con lo que disponga la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, un canon inicial por la concesión del servicio de larga distancia al momento del otorgamiento de la concesión. Este pago se efectuará por una sola vez durante el primer período de diez años.

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ARTICULO 6o. CANON PERIODICO DE CONCESION. Todos los concesionarios pagarán al Fondo de Comunicaciones un canon periódico equivalente a un porcentaje de los ingresos brutos del operador, el cual incluirá el costo asociado con el uso continuado del espectro electromagnético a que haya lugar, y de acuerdo a lo aprobado en la Ley de Presupuesto correspondiente, podrá tener como objeto el desarrollo del Plan de Telefonía Social.

CAPITULO III.  

PROMOCION DE LA COMPETENCIA

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ARTICULO 7o. PROTECCION DE LA COMPETENCIA Y CONTROL DEL ABUSO DE POSICION DOMINANTE. Los concesionarios del servicio de larga distancia deberán cumplir, entre otros con los siguientes requisitos:

7.1. Que se constituyan como Empresa de Servicios Públicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, en especial el artículo 17 de la citada Ley y que tengan como objeto exclusivo la prestación de servicios de TBPC de larga distancia.

7.2. Que sus socios que presten servicios de TBPC local o local extendida, no tengan, directa o indirectamente, en conjunto, más del 35% de los derechos o cciones totales de la empresa.

7.3. Que la empresa de larga distancia y sus socios o filiales que presten servicios de TBPC local o local extendida, no operen ni tengan, directa o indirectamente, en conjunto, más del 50% de la suma total de la capacidad instalada en planta interna local del país.

7.4. Que en caso de participar como socio el operador local que cuenta con el mayor número de líneas en planta interna, no podrán ser socios ninguna de las dos empresas operadoras locales que le siguen en número de líneas, para efecto de establecer este orden se excluirá TELECOM.

7.5. Las demás empresas locales podrán participar en proporción al número de sus líneas instaladas en planta interna.

7.6. En aquellos mercados donde uno de los socios sea a su vez el operador local, la participación en el mercado de larga distancia originado por el operador local será limitada a un máximo del 60%, medido en minutos salientes.

PARAGRAFO 1o.: Esta limitación será efectiva bien sea a través de límites físicos o con penalizaciones pecuniarias por superar los límites definidos, según lo determine la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

PARAGRAFO 2o.: La capacidad de líneas en planta interna se establecerá de acuerdo con el Documento DNP de telefonía a nivel nacional planta interna - capacidad instalada.

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ARTICULO 8o. ACCESO A USUARIOS. Mientras se inicia la operación de los nuevos concesionarios y en concordancia con las definiciones de que trata el artículo 1o. y por el período que determine la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, los operadores de larga distancia deberán acceder a los usuarios a través de los operadores locales y/o locales extendidos. Se exceptúan de lo anterior los teléfonos públicos que presten el servicio.

CAPITULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES

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ARTICULO 9o. CRONOGRAMA PROCESO DE APERTURA. A fin de establecer en detalle el cronograma del proceso de apertura del servicio de larga distancia, y proceder así a definir cuanto antes un esquema de sana competencia, en condiciones equivalentes para los operadores locales y de larga distancia, se establecen las siguientes fechas máximas:

- Inicio del proceso de selección objetiva

  de los nuevos concesionarios                        Enero 15 de 1996

- Cierre del proceso de

elección objetiva                                  Mayo 15 de 1996

- Adjudicación de las licencias

 los nuevos concesionarios                         Junio 30 de 1996

- Inicio de operación de los nuevos

concesionarios de larga distancia

  nacional e internacional                            Dic. 1o. de 1996

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ARTICULO 10. EMPRESAS INTERESADAS. Las empresas interesadas en la prestación del servicio de larga distancia, en especial los operadores locales, podrán adelantar las acciones previas que consideren apropiadas con el fin de preparar oportuna y adecuadamente su propio ingreso al sistema.

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ARTICULO 11. VIGENCIA. La Presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C., el día 22 de noviembre de 1995

ARMANDO BENEDETTI JIMENO  

Presidente

DANIEL MEDINA VELANDIA

Coordinador General

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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