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RESOLUCION 1008 DE 2004

(mayo 18)

Diario Oficial No. 45.554, de 20 de mayo de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por medio de la cual se modifica el artículo 5.3.3 de la Resolución CRT 087 de 1997.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1130 de 1999, la CRT es la autoridad tarifaria en materia de servicios públicos de telecomunicaciones;

Que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, es función de la CRT expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas, entre otras, con el régimen tarifario;

Que en la Ley 142 de 1994 se establecen como criterios orientadores del régimen tarifario los de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario está compuesto, entre otras, por reglas relativas al sistema de subsidios, los que tienen como objetivo que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas;

Que el artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994 establece que los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia;

Que la CRT mediante la Resolución 055 de 1996, asumió para el concepto básico o de subsistencia en el servicio telefónico, un límite máximo de doscientos cincuenta impulsos al mes y que dicho límite se calculó con base en los promedios observados nacionalmente;

Que con la introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones, la competencia en el servicio de TPBCL, la apertura del servicio de larga distancia nacional e internacional, se modificaron tanto el consumo como las condiciones de prestación de los servicios de telecomunicaciones;

Que de conformidad con los principios del régimen tarifario, de eficiencia económica, suficiencia financiera y solidaridad definidos en la Ley 142 de 1994, la CRT estableció las metodologías y fórmulas que deben cumplir los operadores regulados de TPBCL y de TPBCLE para calcular las tarifas a los usuarios, desarrollándose el rebalanceo tarifario con el propósito de corresponder las tarifas sus costos reales de prestación del servicio;

Que el consumo básico de subsistencia del servicio de TPBCL fue definido con base en los consumos históricos de los usuarios en un momento en que las tarifas del servicio de TPBCL se encontraban por debajo de sus costos reales, razón por la cual, entre otras, se hace necesario modificar el nivel actual del consumo básico de subsistencia;

Que en la revisión del nivel del consumo básico de subsistencia se consideró tanto la evolución de los números de cobro revertido, como las medidas adoptadas por la CRT en el marco de la protección al derecho a l a vida;

Que una de las necesidades básicas de los usuarios se refleja en la capacidad de realizar llamadas a los servicios de urgencia y que el artículo 6o de la Resolución CRT 644 de 2003 establece que los operadores de servicios de telecomunicaciones deben ofrecer en forma gratuita a los usuarios las llamadas a los servicios de urgencia de que trata la modalidad 1 del Anexo 010 de dicha resolución, garantizando de esta forma la protección a la vida;

Que de conformidad con el artículo 29 del Decreto 25 de 2002 y el Anexo 10 de la Resolución CRT 087 de 1997, incorporado a la misma por medio de la Resolución CRT 644 de 2003, las llamadas a los números descritos en la modalidad 2 del anexo en mención, son gratuitas para el usuario;

Que teniendo en cuenta que los usuarios del servicio de TPBCL tienen garantizado el acceso a los servicios de urgencia de manera gratuita el consumo básico corresponde a las llamadas necesarias para vivir en sociedad;

Que en ejecución de la política de telecomunicaciones sociales se ha mejorado el acceso a los servicios básicos de telecomunicaciones a los usuarios de las zonas rurales y apartadas del país;

Que con el desarrollo reciente del sector de las telecomunicaciones se ha alcanzado una teledensidad de telefonía fija de alrededor del 17%, superior a la observada en países con condiciones de desarrollo económico similares a las de nuestro país;

Que en el mes de febrero del presente año la CRT publicó el documento "Modificación del Consumo Básico de Subsistencia: Una Necesidad en el Entorno Actual del Sector de Telecomunicaciones", en el cual se expusieron algunas consideraciones regulatorias con el fin de modificar el consumo básico de subsistencia, de acuerdo con la evolución del sector de las telecomunicaciones, la eficiencia en la asignación de los subsidios, el nivel de competencia, la convergencia entre servicios y el entorno internacional del sector de las telecomunicaciones;

Que algunos operadores de servicios de telecomunicaciones y la Superintendencia de Servicios Públicos, remitieron a la CRT sus comentarios al documento "Modificación del Consumo Básico de Subsistencia: Una Necesidad en el Entorno Actual del Sector de Telecomunicaciones", de que trata el considerando anterior, los cuales fueron estudiados y analizados por la CRT;

Que el 2 de abril de 2004, la CRT publicó el proyecto de resolución "por medio del cual se modifica el artículo 5.3.3 de la Resolución CRT 087 de 1997", respecto al cual se recibieron comentarios por parte de algunos operadores de TPBCL, los cuales fueron analizados y estudiados por la CRT;

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 5.3.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 5.3.3. Consumo Básico de Subsistencia. Los operadores deberán dar cumplimiento a las restricciones previstas en la Ley 142 de 1994 en lo referente al otorgamiento de subsidios, entre otras lo relativo al consumo básico o de subsistencia, el cual corresponde a doscientos (200) impulsos por mes o al equivalente en la medida seleccionada por el operador.

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ARTÍCULO 2o. PLAZO DE APLICACION. Para efectos de la aplicación del artículo 1o de la presente resolución, el consumo básico de subsistencia corresponderá a:

a) 250 impulsos por mes o al equivalente en la medida seleccionada por el operador a partir de la vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de julio de 2004.

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ARTÍCULO 3o. DIVULGACIÓN. En adición al cumplimien to de las normas generales en materia de divulgación de tarifas, los operadores de TPBCL y TPBCLE deben informar a sus usuarios de los estratos I, II y III de lo establecido en el artículo 1o de la presente resolución, de la siguiente manera:

a) Mediante las facturas expedidas a partir del mes de junio de 2004 y hasta el mes de septiembre de 2004, en color que resalte y con letra no inferior a 8 milímetros, o en hoja anexa a dichas facturas y en las mismas condiciones antes descritas;

b) A través de medios masivos de comunicación de amplio cubrimiento en el área de prestación del servicio, como mínimo dos veces al mes, a partir del mes de junio de 2004 y hasta el mes de septiembre de 2004;

c) Por medio de un aviso en la página de internet del operador, el cual deberá permanecer publicado desde el 1o de junio de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004;

d) A través del número de atención al cliente;

e) En la oficina de peticiones, quejas y recursos;

f) Mediante grabaciones telefónicas durante el mes anterior y el primer mes de aplicación de la modificación establecida en el artículo 1o de la presente resolución, cuando sea técnica y económicamente viable.

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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de mayo de 2004.

La Presidenta,

MARÍA PAULA DUQUE SAMPER.

El Dircetor Ejecutivo,

MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN.

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