Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción. Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas.

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 3560 DE 2007

(septiembre 18)

Diario Oficial No. 46.755 de 18 de septiembre de 2007

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las Ligas y Asociaciones de Padres de Familia, Ligas de Asociaciones de Televidentes, y las Facultades de Educación y de Comunicación Social de las Universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Dicho miembro será elegido democráticamente entre las organizaciones señaladas;

Que se hace necesario reglamentar el proceso de elección democrático del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996;

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto reglamenta íntegramente el procedimiento para elegir y suplir las faltas absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. El procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996, será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA SER CANDIDATO. Para ser candidato a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por los grupos electores de que trata el artículo 4o del presente decreto se requiere: ser ciudadano colombiano, y tener más de 30 años en el momento de la designación, ser profesional universitario o tener más de 10 años de experiencia en el sector de la televisión y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995 y en la Ley 734 de 2002.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. PARTICIPANTES. Los siguientes son los sectores que participan en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto:

1. Ligas y asociaciones de padres de familia.

2. Ligas de asociaciones de televidentes.

3. Facultades de educación de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.

4. Facultades de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.

Cada uno de los cuatro (4) grupos mencionados será considerado como un grupo elector del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996. Las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes, sólo podrán participar en la elección del precandidato de su respectivo grupo elector, y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección.

Las universidades podrán participar en la elección de los precandidatos de las facultades de educación y de los precandidatos de las facultades de comunicación social, y tendrán un voto por cada facultad, tanto de comunicación social como de educación, si a ello hubiere lugar, sin que puedan participar en la elección de los precandidatos de otro grupo elector.

Así mismo, ninguna persona podrá ser inscrita como precandidato en representación de más de un grupo elector, conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO GENERAL DE LA ELECCIÓN. Cada uno de los grupos electores elegirá por mayoría simple un candidato para ocupar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. El grupo conformado por los cuatro (4) candidatos ganadores, elegirá entre ellos al miembro de la Junta.

Sólo el representante legal podrá sufragar en nombre de cada uno de los miembros de los cuatro (4) grupos electores.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. ACREDITACIÓN. Los representantes legales de las ligas y asociaciones de padres de familia y de las ligas de asociaciones de televidentes que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil:

6.1. Que han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de la acreditación, hecho que deberá hacerse constar mediante el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con antelación no mayor a dos (2) meses.

6.2. Respecto de las Ligas de Padres de Familia, que estén compuestas por dos o más asociaciones integradas por personas que tengan hijos en establecimientos de educación preescolar, básica o media, oficiales o privados y que cuenten por lo menos con cien (100) asociados certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos, número de documento de identidad, dirección y teléfono, de los miembros que conforman cada asociación.

6.3. Las Asociaciones de Padres de Familia que pretendan inscribirse en forma independiente, deberán acreditar que se encuentran integradas por personas que tengan hijos en establecimientos de educación preescolar, básica o media, oficiales o privados y que cuenten por lo menos con cien (100) asociados certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos, número de documento de identidad, dirección y teléfono, de los miembros que conforman la respectiva asociación.

6.4. Respecto de las Ligas de Asociaciones de Televidentes, que agrupen dos (2) o más asociaciones y cada asociación tenga a su vez al menos trescientos (300) asociados los cuales deberán contar con una antigüedad no inferior a un (1) año, debidamente certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos, número de documento de identidad, dirección y teléfono de los miembros que conforman cada asociación.

6.5. Que el objeto social principal de las asociaciones de padres de familia, <sic> se refiera a una o varias de las finalidades, <sic> consagradas en el artículo 10 del Decreto 1286 de 2005.

6.6. Que el objeto social principal de las ligas de asociaciones de televidentes y ligas de padres de familia, se refiera directamente a la representación, vocería y/o protección de los derechos de sus asociados.

6.7. Que su objeto social no haya sido modificado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la acreditación, hecho que se verificará en el certificado de existencia y representación legal, y al que se anexará certificación del Revisor Fiscal o del Fiscal de Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.

PARÁGRAFO. Respecto de las Universidades con facultades de educación y/o comunicación social, aquellas deberán estar legalmente constituidas y contar con personería jurídica vigente. El Ministerio de Educación Nacional enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, un listado con la relación de todas las universidades del país con facultades de educación y comunicación social que cumplan con los requisitos a que se refiere esta disposición, con indicación de sus representantes legales y de las personas que de acuerdo con sus estatutos tienen la función de reemplazarlos en sus faltas absolutas o temporales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. CAUSALES POR LAS CUALES SE PRODUCE VACANCIA EN EL CARGO DEL MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN DE QUE TRATA EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY 335 DE 1996.

a) Por vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7o de la Ley 182 de 1995;

b) Cuando se trate del vencimiento del período establecido en el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.  

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. CONVOCATORIA. En caso de presentarse vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7o de la Ley 182 de 1995, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones*, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, convocará a la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de que trata el presente decreto, mediante acto administrativo, y la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria, elaborará un calendario electoral en el que se fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso de elección.

Cuando se trate del vencimiento del término establecido en el artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, el proceso de convocatoria y elección del nuevo comisionado deberá iniciarse como mínimo treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento del período.

PARÁGRAFO. En caso de presentarse alguna circunstancia que imposibilite a la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplir con el proceso de elección, en los términos previstos en el inciso anterior, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones* procederá a convocar a la elección, una vez cesen las causas que dieron origen a dicha imposibilidad.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN POR VENCIMIENTO DEL PERÍODO. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará el calendario electoral en el cual se fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso de elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata el presente decreto.

Dicho calendario electoral deberá ser publicado en la página electrónica de la Registraduría Nacional con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del término institucional del período del comisionado de televisión. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgarlo ampliamente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO QUE DEBE ADELANTARSE EN LA INSCRIPCIÓN, ACREDITACIÓN Y ELECCIONES. Las inscripciones y acreditaciones se harán ante los delegados departamentales del Registrador Nacional y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores del Distrito Capital de Bogotá, quienes recibirán y verificarán la documentación exigida conforme lo prevén la ley y el presente decreto, a saber:

10.1. Inscripción de Electores: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del calendario electoral en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cada una de las personas jurídicas que conforman los grupos electores a que se refiere el artículo 4o del presente decreto, se inscribirá y acreditará como votante.

10.2 Inscripción de Precandidatos: Dentro de la misma oportunidad a que se refiere el numeral anterior, los representantes legales de las personas jurídicas que integran cada uno de los cuatro grupos electores, podrán inscribir los precandidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Ninguna de las personas jurídicas con derecho a participar en el proceso podrá postular o avalar a más de un precandidato de su grupo elector, sin perjuicio de que dos o más de ellas puedan inscribir de común acuerdo un solo precandidato dentro del mismo grupo elector.

Para efectos de la inscripción de precandidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se deberá presentar la siguiente documentación, para acreditar los requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:

10.2.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

10.2.2. Declaración de no encontrarse incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, bajo gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación del documento correspondiente.

10.2.3. Hoja de vida del precandidato en formato único del Departamento Administrativo de la Función Pública.

10.2.4. Título profesional universitario, o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades directamente relacionadas con el sector de la televisión, que acrediten que el candidato tiene más de diez (10) años de experiencia en dicho sector.

10.2.5. Fotocopia del certificado judicial vigente.

10.2.6. Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.

10.2.7. Certificado expedido por la Contraloría General de la República de no hallarse reportado en el respectivo Boletín de Responsables Fiscales, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.

10.3. Verificación de las inscripciones. Vencido el plazo de inscripción y a partir del día hábil siguiente, los Delegados Departamentales y los Registradores Distritales de Bogotá D.C., tendrán cinco (5) días hábiles para efectuar una relación de los documentos recibidos, revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata la ley y el presente decreto y elaborar la lista de inscritos y acreditados y no acreditados, por cada uno de los cuatro (4) grupos electores, la cual deberá ser enviada el día hábil siguiente a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la consolidación nacional de los participantes de cada uno de los cuatro grupos electores.

La documentación que no sea presentada con el lleno de los requisitos señalados en este decreto y dentro de los plazos indicados en el calendario electoral, será rechazada total o parcialmente.

El rechazo parcial se producirá cuando el precandidato inscrito por cualquier grupo elector no cumpla con la totalidad de los requisitos solicitados en este decreto, pero si la persona jurídica que inscribió ese precandidato cumple con los requisitos requeridos, sólo el precandidato será rechazado, y la persona jurídica que lo inscribió estará posibilitada para votar, y por lo tanto será inscrita.

El rechazo será total cuando ni el precandidato inscrito, ni la persona jurídica que lo inscribió, cumplen con los requisitos solicitados en el presente decreto. Así mismo, se producirá el rechazo total cuando la persona jurídica no cumpla con los requisitos exigidos para la participación en este proceso, así el precandidato sí los satisfaga.

En estos casos ni los precandidatos, ni la asociación o liga como votante serán inscritos.

El acto de inscripción y acreditación por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno.

La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá la lista consolidada de inscritos y acreditados y no acreditados, así como el número de votos que representa cada uno de los inscritos y acreditados, a más tardar, el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de recibo de las listas de inscritos, acreditados y no acreditados. La lista de votantes deberá contener la siguiente información según sea el caso: razón social, objeto social, nombre completo del representante legal con documento de identidad, relación de las asociaciones que conforman la respectiva liga, y relación de las facultades de educación o comunicación social que pertenecen a cada universidad, y nombre del precandidato con documento de identidad, en el caso de que el respectivo elector los haya inscrito.

La Registraduría Nacional del Estado Civil publicará en la página electrónica de la entidad al día hábil siguiente y como mínimo por tres (3) días hábiles, las listas consolidadas de precandidatos a miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de cada uno de los electores. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgar ampliamente la lista elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

10.4. Elección de candidatos. La elección de los candidatos de cada grupo elector, se realizará el tercer (3er) día hábil siguiente a la publicación de las listas consolidadas, de que trata el numeral anterior del presente artículo.

Las urnas, y la lista de inscritos y acreditados hábiles para votar, y la lista de los precandidatos, serán ubicadas en las sedes de las Delegaciones Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el caso de Bogotá, en la sede de la Registraduría Distrital.

La elaboración de papeletas para la elección, corresponde a cada una de las ligas y asociaciones de padres de familia, y ligas de asociaciones de televidentes, así como a las universidades. La elaboración de las papeletas se hará siguiendo el formato diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual aparezca el nombre completo y el destino (cargo o investidura) de la elección.

La elección de candidatos se hará por el sistema de mayoría simple.

Para los efectos de esta elección cada representante legal de liga de padres de familia y liga de asociaciones de televidentes, tendrá tantos votos como asociaciones haya acreditado, por lo tanto sólo votará el Representante Legal de la respectiva liga a la cual pertenezca la asociación. En este evento las Asociaciones de padres de familia incluidas en la Liga no podrán votar individualmente.

Cuando las asociaciones de padres de familia se inscriban de manera independiente, cada representante legal de asociación de padres de familia tendrá un voto, y cada representante legal de universidad, tendrá un voto por cada facultad de educación y comunicación social habilitada para la elección, conforme a este decreto.

La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:

10.4.1. El derecho al voto es indelegable en personas que no tengan representación legal estatutaria. Sólo el representante legal o su suplente podrán sufragar en representación de las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, y universidades.

10.4.2. El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la elección, por quienes para el efecto sean designados, por el Registrador Nacional del Estado Civil.

10.4.3. El candidato que representará a cada grupo elector, será aquel que obtenga mayor votación. En caso de empate, entre dos o más de ellos se definirá mediante sorteo por balota en audiencia pública que convocará la Registraduría Nacional del Estado Civil.

10.4.4. Al día hábil siguiente de realizada la elección o la audiencia de que trata el inciso anterior, se publicará por dos (2) días en la página web de la Registraduría la lista con los nombres de los cuatro (4) candidatos elegidos.

10.5. Procedimiento y fecha de elección de comisionado. El tercer (3er) día hábil después de publicada la lista a que se refiere el numeral 10.4.4., en el Auditorio de la Sede Central de la Registraduría Nacional se reunirán los candidatos elegidos, y los jurados de votación designados por el Registrador Nacional del Estado Civil. Una vez instalada la reunión con la presencia de los candidatos, se dará inicio a la votación. Los candidatos elegirán por votación secreta y mayoría simple el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Si ninguno obtuviere dicha votación se realizará una segunda vuelta una hora después. Si persistiere el empate, se sorteará por balota el nombre del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Las papeletas de votación deberán contener el nombre completo del candidato y se depositarán en una urna dispuesta para el efecto.

Se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia electoral.

Los actos de votación a los que se refiere este artículo serán vigilados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tanto la elección como el escrutinio correspondiente y demás hechos pertinentes, se harán constar en acta suscrita en la misma sesión.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán participar en la elección del Comisionado de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996, las ligas de asociaciones de televidentes que participaron en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que hace referencia el literal C) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996. Tampoco podrán hacerlo quienes ostenten la condición de contratistas de la CNTV o las ligas de asociaciones de televidentes prestatarias del servicio de televisión en virtud de una autorización, permiso, licencia o contrato otorgado por la Comisión.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. En caso de aplazamiento de la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, a que hace referencia el presente decreto, por circunstancias que imposibiliten a la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplir con el proceso de elección, el calendario electoral será publicado en la página web de la Registraduría, al segundo día hábil siguiente de efectuada la convocatoria por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones*, a que se refiere el parágrafo del artículo 8o del presente decreto.

Notas de Vigencia

Para el efecto, todos los términos del presente decreto deberán ser contados a partir de la fecha de la publicación del calendario electoral.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. POSESIÓN. La Registraduría Nacional del Estado Civil comunicará el resultado de la elección al señor Presidente de la República para la respectiva posesión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. PERÍODO DEL NUEVO MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, el miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegido de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, lo será por un período de dos (2) años.

Será reelegible hasta por el mismo período, siempre y cuando se someta al procedimiento de elección establecido, o en las normas que lo sustituyan, aclaren o adicionen.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. ACOMPAÑAMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En cualquier etapa del procedimiento de elección de que trata este decreto, se podrá invitar a la Procuraduría General de la Nación, para su acompañamiento si se considera conveniente y conforme al ámbito de competencia de ese órgano de control.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 2244 de 2005, 2700 de 2005, y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.