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DECRETO 1967 DE 1999

(octubre 6)

Diario Oficial No 43.741, del 13 de octubre de 1999

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA: Decreto derogado por el artículo 3 del Decreto 628 de 2001>

Por el cual se reglamenta la autorización para adelantar campañas de publicidad de las empresas industriales y comerciales del estado y se adoptan unas disposiciones en materia de divulgación de políticas del Gobierno Nacional.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere los numerales

11 y 20 del artículo 189 de la constitucion politica, y

los artículos 4o. y 7o. del Decreto Legislativo 1982 de 1974,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto Legislativo 1982 de 1974, sólo el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a los organismos descentralizados para adelantar campañas de publicidad relacionadas con sus actividades y ejecutorias;

Que se requiere reglamentar los términos y condiciones dentro de los cuales se expiden estas autorizaciones;

Que por otra parte, es indispensable para el Gobierno Nacional la divulgación de los planes, proyectos y programas que adelanta, con el fin de promover la participación y el apoyo de la comunidad y del sector privado y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos;

Que algunas entidades de la rama ejecutiva del Poder Público del orden nacional, requieren, para el cumplimiento de sus funciones, la difusión de mensajes tendientes a incentivar la participación ciudadana y el control social en la gestión pública y el cumplimiento de las obligaciones de los administrados frente al Estado;

Que en aras de la austeridad y la mayor eficacia en la utilización de los recursos que se requieren para adelantar las políticas de divulgación y participación de las entidades públicas, es necesario que se unifiquen los conceptos y lineamientos que permitan el desarrollo e implementación de estas políticas de divulgación;

Que corresponde al Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 23, artículo 3o. del Decreto 1130 de 1999, diseñar, formular e implantar planes estratégicos de apoyo a las políticas sociales del Gobierno Nacional en coordinación con las instituciones, los medios de comunicación y las organizaciones de la sociedad civil como contribución del sector al mejoramiento de la calidad de vida, la promoción del desarrollo, la defensa de los derechos fundamentales y la paz;

Que para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma antes citada, es necesario que el Ministerio de Comunicaciones diseñe y lleve a cabo estrategias de comunicación y divulgación para dar a conocer proyectos y programas enmarcados dentro de la política social del Gobierno Nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar las campañas de publicidad que adelanten las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con cargo a sus respectivos presupuestos, cuando tengan por objeto la comercialización de bienes y servicios en competencia con particulares.

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ARTICULO 2o. Cuando las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, requieran adelantar campañas de publicidad, deberán solicitar la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, presentando para el efecto los siguientes documentos:

1. Solicitud motivada del Ministro o jefe del departamento administrativo, al cual esté vinculada la respectiva entidad, en la que se determine la necesidad de adelantar la campaña y los objetivos de la misma.

2. La relación de los medios de comunicación a través de los cuales se adelantará la campaña de publicidad, indicando exclusivamente la clase de medio en el que se pautará y la distribución porcentual de la inversión (medio escrito, radio, televisión, etc.).

3. Costo total y duración de la campaña que se pretende adelantar.

4. Certificado de disponibilidad presupuestal.

5. Informe de ejecución del año inmediatamente anterior en caso de haberse realizado inversión publicitaria.

6. La propuesta creativa (piezas publicitarias - libretos, según el caso).

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ARTICULO 3o. Una vez presentada la documentación en debida forma, el Ministerio de Comunicaciones procederá a conferir la autorización mediante resolución motivada dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO. Cualquier modificación sobre el contenido de la autorización conferida, requerirá del concepto favorable del Ministerio de Comunicaciones.

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ARTICULO 4o. El Ministerio de Comunicaciones -Fondo de Comunicaciones- diseñará y ejecutará estrategias de comunicación destinadas a dar a conocer los planes, proyectos y programas de la política social del Gobierno Nacional, y a promover la participación y el apoyo de la comunidad en su ejecución y desarrollo.

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ARTICULO 5o. Las entidades de la rama ejecutiva del Poder Público del orden nacional, distintas a las señaladas en el artículo primero del presente decreto, que requieren, para el cumplimiento de sus funciones, la difusión de mensajes tendientes a incentivar la participación ciudadana y el control social en la gestión pública y el cumplimiento de las obligaciones de los administrados frente al Estado, deberán solicitar al Ministerio de Comunicaciones la autorización para la difusión de sus planes, programas y proyectos, con cargo a sus presupuestos respectivos.

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ARTICULO 6o. La contratación para la prestación de los servicios y bienes necesarios para diseñar las estrategias de comunicación, la producción y la divulgación, a través de los medios de comunicación, de los planes, proyectos y programas a los que se refieren los artículos tercero y cuarto del presente decreto, se sujetará a las normas de contratación previstas en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

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ARTICULO 7o. La ejecución de estrategias de comunicación y difusión a las que se refieren los artículos tercero y cuarto deberán contar, en cada caso concreto, con el concepto previo favorable del Comité que se crea en el presente decreto.

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ARTICULO 8o. Créase el Comité de Coordinación y Seguimiento de la divulgación de los proyectos a los que se refieren los artículos tercero y cuarto del presente decreto integrado por el Alto Consejero Presidencial, el Ministro de Comunicaciones y el Consejero Presidencial para la Política Social, o sus delegados.

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ARTICULO 9o. Son funciones del Comité que se crea en el presente decreto:

a) Determinar los planes, proyectos y programas que podrán ser divulgados en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto del presente decreto;

b) Autorizar las estrategias de comunicación, propuestas creativas y planes de medios propuestos para la divulgación de los planes, proyectos y programas;

c) Efectuar el seguimiento a la ejecución de los procesos que se adelantan como consecuencia de la aplicación del presente decreto;

d) Determinar qué etapas del proceso al que se refiere el artículo cuarto del presente decreto serán asumidas, directamente, con cargo a los respectivos presupuestos de las entidades correspondientes y cuáles serán diseñadas y ejecutadas por el Fondo de Comunicaciones, con cargo al presupuesto con que cuente para estos efectos.

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ARTICULO 10. Las entidades públicas a las que se refiere el artículo 4o. del presente decreto podrán adelantar la contratación de la prestación de los servicios y bienes necesarios para diseñar e implementar las estrategias de comunicación, la producción y la divulgación, a través de los medios de comunicación, de los planes, proyectos y programas, sólo después de contar con el concepto del Comité.

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ARTICULO 11. Como consecuencia de lo ordenado en el presente decreto y para los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo tercero y siguientes, se exceptúa el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 3 del Decreto 2209 de 1998 y por el artículo 1o. del Decreto 212 de 1999.

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ARTICULO 12. Para las evaluaciones y conceptos que deberán hacerse para las autorizaciones, a las que se refiere el presente decreto, el Ministerio de Comunicaciones y el Comité podrán contar con la asesoría y concepto de personas especializadas.

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ARTICULO 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO.

La Ministra de Comunicaciones,

CLAUDIA DE FRANCISCO.

      

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Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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