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DECRETO 1705 DE 1999

(agosto 31)

Diario Oficial No. 43.691, del 04 de septiembre de 1999

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1972 de 2003>

Por el cual se modifica el Decreto 2041 de 1998 y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los Decretos 1900 de 1990 y 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2041 de 1998, "por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago", determina en el artículo 33 las fórmulas para liquidar el valor anual de la contraprestación relativa a los permisos por el uso del espectro radioeléctrico;

Que se hace necesario modificar y simplificar las fórmulas contempladas, en función de los criterios técnicos expresados en el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998;

Que el artículo 1o. del Decreto 870 de 1999 modificó la fecha del 1o. de junio de 1999 fijada en el artículo 34 del Decreto 2041 de 1998 por la del 31 de agosto de 1999, para adoptar los valores de las variables N, M y Z para la determinación del valor anual de las contraprestaciones relativas a los permisos por el uso del espectro radioeléctrico de que trata el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998;

Que el Gobierno Nacional considera conveniente modificar los artículos 21, 33, 34, 43, 44, 54, 64, 84 y 87 del Decreto 2041 de 1998 y ejercer en forma directa la definición y los valores de los parámetros N y Z;

Que se ha escuchado a los interesados y se han acogido las partes pertinentes de sus sugerencias;

En consecuencia,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Modifícase el artículo 21 del Decreto 2041 de 1998, en consecuencia, el texto completo del citado artículo quedará así:

"Artículo 21. Contraprestación por la concesión de servicios básicos de telecomunicaciones a través de sistemas de acceso troncalizado. El valor de la contraprestación por la concesión equivalente al tres por ciento (3%) anual de los ingresos netos de que trata el artículo 18 será pagado por los operadores de servicios básicos que hagan uso de sistemas de acceso troncalizado que obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen unificado de contraprestación.

Los concesionarios de servicios básicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado que han sido autorizados a la fecha de expedición del presente decreto, distintas de las concesiones otorgadas en desarrollo de la selección objetiva número 001 de 1998, podrán continuar pagando la contraprestación por concepto de la concesión conforme a sus respectivos títulos habilitantes o podrán acogerse al régimen de contraprestación previsto en este Decreto. En todo caso, el valor de la contraprestación por concepto del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado se hará en función del número de canales asignados y del área de cubrimiento del servicio asignada, con arreglo a las disposiciones establecidas en los títulos II, III, IV, V, VI y VII de este decreto.

Las concesiones y los permisos otorgados en desarrollo del proceso de selección objetiva número 001 de 1998 para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones mediante sistemas de acceso troncalizado continuarán rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes; no obstante, estos concesionarios podrán acogerse de manera integral al régimen de contraprestaciones previsto en este Decreto, para la concesión y para el permiso.

PARAGRAFO. En todo caso, a todos los operadores de que trata el presente artículo se les aplicarán los procedimientos y plazos señalados en este decreto para el pago, recaudo y cobro de las contraprestaciones."

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ARTICULO 2o. Modifícase el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998 para la determinación del valor anual de las contraprestaciones relativas a los permisos por el uso del espectro radioeléctrico; en consecuencia, el texto completo del citado artículo quedará así:

"Artículo 33. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, las siguientes fórmulas:

33.1 Por el uso de frecuencias radioeléctricas en HF: El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas en la banda de HF se liquidará con base en la siguiente fórmula:

AB(kHz) x N(SMLMV)

---------------

1(kHz)

Donde:

VAC: Valor Anual Contraprestación

AB (kHz): Ancho de banda asignado en kHz

N (SMLMV): Valor de 1 kHz de ancho de banda asignado en la banda de HF y según el horario de operación. Se define en salarios mínimos legales mensuales vigentes, así:

N igual a 0,25 para cada hora asignada entre las 6:00 y las 18:00 horas,

N igual a 0,20 para cada hora asignada entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente

SMLMV: Salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos.

Dado que las asignaciones en esta banda se efectúan para uso compartido en función de horas de operación, para obtener el valor total por el uso de estas frecuencias, el valor anual de la contraprestación por hora asignada se multiplicará por cada hora de operación autorizada de acuerdo con el numeral 33.6 del presente decreto.

33.2 Por el uso de frecuencias radioeléctricas para cubrimiento y/o enlaces punto - multipunto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas de cubrimiento y/o enlaces punto - multipunto se liquidará con base en la siguiente fórmula:

AB(MHz) x N(SMLMV) x Z

1 (MHz)

Donde:

VAC: Valor Anual de la Contraprestación

AB (MHz): Ancho de Banda Asignado en MHz

N (SMLMV): Valor de 1 MHz de acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones. Se define en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Z: Valor relativo del espectro de acuerdo con el mercado del área de servicio para la cual se asignó el ancho de banda (AB). El área de servicio se entiende como la zona geográfica determinada dentro de la cual deben situarse y operar los equipos destinados a la telecomunicación y deben prestarse los servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con los parámetros técnicos de operación autorizados.

Los valores de N y Z se adoptan en el artículo x34 del presente decreto.

Esta fórmula aplica para cada área de servicio, sea ésta de ámbito municipal, departamental o nacional, según sea el caso y de acuerdo con el artículo 34 del presente decreto.

PARAGRAFO. En los casos en que el título habilitante no tenga definida un área de servicio especificada por ámbito municipal, departamental o nacional, el titular del permiso debe informar al Ministerio de Comunicaciones, en los plazos y condiciones que este determine, el ámbito de cada área de servicio de acuerdo con las características técnicas aprobadas y según las condiciones del título habilitante.

Si el titular no informa el ámbito del(las) área(s) de servicio, el Ministerio de Comunicaciones procederá a definirla(s) de acuerdo con las características técnicas aprobadas y según las condiciones del título habilitante.

El Ministerio de Comunicaciones se reserva el derecho de verificar el ámbito del área de servicio informada por el titular del permiso y de solicitar los ajustes técnicos que considere necesarios.

En todo caso, los titulares de estos permisos deberán cumplir con la normatividad aplicable para cada una de las redes y de los servicios que preste.

33.3 Por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto se liquidará con base en la siguiente fórmula:

VAC (SMLMV)= K*e (0.063*AB - 0.000014*F)

Donde:

VAC: Valor Anual de la Contraprestación

AB: Ancho de Banda Asignado en MHz, corresponde al tamaño de cada segmento de espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de Comunicaciones

F: Frecuencia central del segmento en MHz

K: Constante igual a 3,3 para enlaces cuya frecuencia central es mayor o igual a 1 GHz

Constante igual a 1,75 para enlaces cuya frecuencia central es menor a 1 GHz

e: Base del logaritmo natural, constante igual a 2,71828182845904.

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.

33.4 Sistemas satelitales:

33.4.1 Por el uso del espectro radioeléctrico en las rampas ascendentes y descendentes de segmentos espaciales geoestacionarios. El valor anual de contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico corresponderá a una tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada 25 kHz de ancho de banda utilizado. Este valor será pagado por el proveedor del segmento espacial.

33.4.2 Sistemas satelitales no geoestacionarios. Las contraprestaciones correspondientes a los sistemas satelitales no geoestacionarios se regirán por las normas especiales que regulen la materia.

33.5 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico atribuido para sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado. El valor anual de contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico atribuido para ser utilizado a título secundario, según el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado se determinará con base en la siguiente fórmula:

AB(MHz) x 0,1(SMLMV)

----------------

1 (MHz)

Donde:

K: 0,1 para uso dentro de una edificación y sus zonas conexas

1,0 para uso en enlaces punto a punto

5,0 para uso en enlaces punto multipunto

AB (MHz): Ancho de banda asignado en MHz.

SMLMV: Salario mínimo legal mensual vigente en pesos colombianos.

Esta fórmula debe aplicarse para cada enlace punto a punto o para cada punto de radiación en los enlaces punto multipunto, según sea el caso.

33.6. Horario compartido. En los casos que el Ministerio de Comunicaciones otorgue permisos para el uso del espectro radioeléctrico en horario compartido, el valor de la contraprestación se deberá liquidar en forma proporcional al número de horas diarias de operación asignadas. En todo caso, se asignarán horas completas y mínimo dos (2) horas.

33.7 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en proyectos de telecomunicaciones sociales. Las condiciones y requisitos que deben cumplir los proyectos para que sean considerados como proyectos de telecomunicaciones sociales, son las determinadas por el Ministerio de Comunicaciones.

Para el uso de frecuencias radioeléctricas en proyectos de telecomunicaciones sociales, se aplica el siguiente régimen excepcional:

1. Cuando la totalidad de los usuarios del proyecto cumplan con las condiciones establecidas por el Ministerio de Comunicaciones para que el proyecto pueda acogerse a este régimen excepcional, el uso de frecuencias radioeléctricas de que tratan los numerales 33.2, 33.3 y 33.4.1 del presente decreto, causarán una contraprestación equivalente al diez por ciento (10%) del valor que resulte de aplicar las fórmulas establecidas en estos numerales.

2. Cuando un porcentaje de los usuarios del proyecto cumplan con las condiciones establecidas por el Ministerio de Comunicaciones para que el proyecto pueda acogerse a este régimen excepcional, el uso de frecuencias radioeléctricas de que tratan los numerales 33.2, 33.3 y 33.4.1 del presente decreto, causarán una contraprestación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar las fórmulas establecidas en estos numerales. Este porcentaje de usuarios es definido por el Ministerio de Comunicaciones.

3. El Ministerio de Comunicaciones determinará a cuáles enlaces punto a punto, de que trata el numeral 33.3 del presente Decreto, les será aplicable el presente régimen excepcional.

33.8 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico que se autorice de manera general. El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM) y para aplicaciones en recinto cerrado que se autoricen de manera general y expresa por parte del Ministerio de Comunicaciones, es libre.

33.9 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados. El uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados, para aplicaciones que no sean autorizadas de manera general por el Ministerio de Comunicaciones y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida, da lugar al pago de un valor anual de contraprestación de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada permiso."

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ARTICULO 3o. Modifícase el artículo 34 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado artículo quedará así:

"Artículo 34. Determinación de los factores. Se adoptan los siguientes valores de N y Z para la aplicación de las fórmulas de que trata el artículo 33 del presente decreto.

34.1 Tabla de valores de N

TABLA PARA LOS VALORES DE N

TABLA NUMERO 1

Rango de frecuencias MHz N

30 < F œ 300 2600

300 < F œ 512 3200

512 < F œ 806 3500

806 < F œ 2300 3900

2 300 < F œ 2700 3550

2 700 < F œ 3000 3250

3 000 < F œ 3300 3000

3 300 < F œ 3600 2700

3 600 < F œ 3900 2400

3 900 < F œ 4200 2100

4 200 < F œ 4500 2000

4 500 < F œ 4 800 1 800

4 800 < F œ 5 100 1 500

5 100 < F œ 5 400 1 400

5 400 < F œ 5 700 1 300

5 700 < F œ 6 000 1 200

6 000 < F œ 6 300 1 100

Rango de frecuencias MHz N

6 300 < F œ 6 600 1 050

6 600 < F œ 7 200 1 000

7 200 < F œ 7 500 950

7 500 < F œ 8 100 900

8 100 < F œ 8 700 850

8 700 < F œ 9 000 800

9 000 < F œ 9 600 750

9 600 < F œ 10 200 700

10 200 < F œ 10 800 650

10 800 < F œ 11 400 600

11 400 < F œ 12 000 550

12 000 < F œ 12 600 500

12 600 < F œ 13 500 450

13 500 < F œ 14 100 400

14 100 < F œ 15 000 350

15 000 < F œ 15 600 300

15 600 < F œ 16 500 250

16 500 < F œ 17 400 200

17 400 < F œ 18 300 150

18 300 < F œ 19 500 100

19 500 < F œ 19 800 70

19 800 < F œ 20 400 60

20 400 < F œ 21 000 50

21 000 < F œ 21 600 40

21 600 < F œ 22 200 30

22 200 < F œ 22 800 25

22 800 < F œ 23 400 20

23 400 < F œ 23 700 17

23 700 < F œ 24 000 15

24 000 < F œ 24 300 14

24 300 < F œ 24 900 13

24 900 < F < 25 350 12

25 350 œ F 10

Se establecen las siguientes excepciones para la Tabla número 1:

Condiciones para la excepción N

Aplica para servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de

acceso troncalizado a nivel nacional. 2.000

Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, lo-

cal extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuen-

cias de cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en

el espectro esté por debajo de 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico;

b) Conectar radiobases de acceso fijo inalámbrico con centros de

conmutación. 240

Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, lo-

cal extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuen-

cias para cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en

el espectro sea igual o superior a 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico;

b) Conectar radiobases de acceso fijo inalámbrico con centros de

conmutación. 140

Aplica para los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la

expedición del presente decreto y de acuerdo con la Resolución 5233

del 30 de diciembre de 1997, en la banda de 38 GHz (37.000 - 40.000 MHz). 14

34.2 Tabla de valores de Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los siguientes valores:

TABLA NUMERO 2

Area de servicio nacional

Area de servicio Z

Nacional 1

TABLA NUMERO 3

Area de servicio departamental

Area de servicio departamental Z

Cundinamarca 0,357

Antioquia 0,281

Valle 0,217

Santander 0,117

Tolima 0,108

Boyacá 0,096

Caldas 0,095

Bolívar 0,076

Area de servicio departamental Z

Atlántico 0,062

Risaralda 0,062

Nariño 0,060

Huila 0,058

Norte de Santander 0,055

Cauca 0,053

Meta 0,048

Quindío 0,047

Magdalena 0,042

Córdoba 0,033

Cesar 0,030

La Guajira 0,030

Sucre 0,027

Caquetá 0,020

Casanare 0,017

San Andrés 0,015

Chocó 0,014

Putumayo 0,013

Arauca 0,010

Guaviare 0,006

Amazonas 0,006

Vichada 0,003

Vaupés 0,002

Guainía 0,002

TABLA NUMERO 4

Areas de servicio municipal

Categoría Area de servicio municipal Z municipal Z rural

1 Santa Fe de Bogotá, D. C. 0,320 0,0160

2 Medellín, Cali 0,150 0,0075

3 Bucaramanga, Barranquilla, Pereira,

Cartagena, Manizales e Ibagué 0,060 0,0050

4 Cúcuta, Armenia, Villavicencio, Neiva,

Pasto, Santa Marta, Tunja, Popayán,

Floridablanca (Santander), Palmira (Valle),

Bello (Antioquia), Envigado (Antioquia),

Itagüí, (Antioquia) 0,030 0,0040

5 Anexo 1 0,015 0,0030

6 Anexo 2 0,006 0,0024

7 Anexo 3 0,002 0,0013

8 Anexo 4 0,001 0,0010

Los valores de Z en la anterior tabla se establecen para las siguientes capitales y sus municipios conurbanos que se relaciona a continuación:

Categoría Capitales y sus municipios conurbanos

1 Santa Fe de Bogotá, D. C. y Soacha

2 Medellín, Bello, Caldas, Envigado, ltagüí y Sabaneta

Cali y Yumbo

3 Barranquilla y Soledad

Bucaramanga, Floridablanca y Girón

Pereira y Dos Quebradas

4 Cúcuta y Los Patios

Manizales y Villamaría

El Z Rural aplica solamente cuando el espectro radioeléctrico se usa exclusivamente en el área rural del municipio para acceso fijo inalámbrico.

El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio.

El Ministerio de Comunicaciones queda facultado para definir la categoría de los nuevos municipios que no se encuentren considerados en el presente Decreto".

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ARTICULO 4o. Modifícase el artículo 43 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así:

"Artículo 43. Valor de la contraprestación por autorizaciones relativas a las redes privadas de telecomunicaciones. La contraprestación por concepto de las autorizaciones que se otorguen para la modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión de las redes privadas de telecomunicaciones da lugar al pago de una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada autorización.

PARAGRAFO. Estas contraprestaciones se causarán por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al servicio o a la concesión".

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ARTICULO 5o. Modifícase el artículo 44 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así:

"Artículo 44. Valor de la contraprestación por la autorización relacionada con el permiso sobre el espectro radioeléctrico. Toda autorización para modificar el permiso otorgado por el Ministerio de Comunicaciones relacionada con el cambio del espectro radioeléctrico asignado a las actividades de telecomunicaciones da lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de la reliquidación del valor por concepto del uso del mismo a que haya lugar.

Los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias, no imputables al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas para la autorización inicial que se confiera.

PARAGRAFO. La contraprestación de que trata este artículo se causará por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al permiso, al servicio o a la concesión".

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ARTICULO 6o. Modifícase el artículo 54 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así:

"Artículo 54. Liquidación de las contraprestaciones en actividades de telecomunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará las liquidaciones por concepto de las contraprestaciones que se originen con motivo de la concesión, los permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado y las autorizaciones relacionadas con las actividades de telecomunicaciones, y las enviará al titular de la licencia así:

a) Cuando se trate de anualidades anticipadas por concepto de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, las enviará dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario respectivo;

b) Cuando se trate de liquidaciones por fracción de año por el concepto anterior, o por conceptos diferentes de éste, las enviará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo.

PARAGRAFO. Las liquidaciones por año calendario comenzarán a realizarse a partir del 1o. de enero de 1999. Estas liquidaciones serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones dentro del primer semestre de ese año. A partir de la vigencia de este decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999, las liquidaciones que realice el Ministerio de Comunicaciones las hará con corte al 31 de diciembre de 1999.

Para los casos en que el Ministerio de Comunicaciones no hubiere liquidado las contraprestaciones dentro de los plazos antes señalados por razones de orden técnico o deficiencia en la información, el plazo para dichas liquidaciones será hasta el 31 de diciembre de 1999 y en todo caso, las liquidaciones pendientes se podrán imputar a la liquidación para el año 2000.

Aquellos titulares que hubieren realizado pagos anticipados por el permiso para usar el espectro radioeléctrico tendrán derecho a imputar a la liquidación que resulte para el año 2000 y siguientes, el excedente a que hubiere lugar".

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ARTICULO 7o. Modifícase el numeral 64.1 del artículo 64 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así:

"64.1 Por ausencia de liquidación y pago por el permiso para el uso del espectro. Para el primer pago por concepto del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, una vez ejecutoriado el acto que le otorgó el permiso, el concesionario tiene un plazo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de envío de la liquidación por parte del Ministerio de Comunicaciones, para pagar las contraprestaciones a que haya lugar. En todo caso, el tiempo que transcurra entre la fecha de ejecutoria del acto mediante el cual se otorgó el permiso y la fecha de pago de las contraprestaciones a cargo del titular, no podrá exceder de 60 días calendario. Vencido este plazo, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular.

Las liquidaciones y pagos periódicos posteriores por el permiso se rigen por la siguiente regla: Si transcurridos tres (3) meses después del vencimiento del plazo para hacer la liquidación y el pago de la contraprestación por el permiso para el uso del espectro radioeléctrico, el operador no ha realizado la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo, el Ministerio de Comunicaciones procederá, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, a realizar la liquidación y establecerá la suma a cargo de aquel incluida la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios que se causen por mes o fracción de mes a la tasa establecida en este decreto hasta la fecha concedida para el pago. El operador deberá pagar el valor total de la liquidación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al envío de la misma. Si transcurrido este nuevo vencimiento el operador no ha pagado totalmente su obligación, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelarle el permiso, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación.

Este mismo procedimiento será aplicable para la liquidación por fracción anual anticipada".

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ARTICULO 8o. Modifícase el artículo 84 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado artículo quedará así:

"Artículo 84. Límite al valor de las contraprestaciones por aplicación de las fórmulas correspondientes al uso del espectro para la anualidad. El Ministerio de Comunicaciones expedirá una reglamentación para que, cuando se produzca un incremento muy elevado en el monto de la contraprestación por efecto de la aplicación de las fórmulas por primera vez, se establezcan topes para el pago del valor anual de la contraprestación aplicables por un período hasta de cuatro (4) años".

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ARTICULO 9o. Modifícase el artículo 87 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así:

"Artículo 87. Situaciones particulares. El Ministerio de Comunicaciones queda facultado para resolver situaciones particulares que se generen por la aplicación del presente régimen.

El Ministerio de Comunicaciones podrá determinar la manera especial para que los operadores puedan liquidar y pagar las contraprestaciones por concesiones, cuando deban pagar distintos valores de contraprestación por un mismo servicio".

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ARTICULO 10. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones,

CLAUDIA DE FRANCISCO.

ANEXO NUMERO 1

Departamento Municipio

Antioquia Caldas

Antioquia Copacabana

Antioquia Girardota

Antioquia La Ceja

Antioquia La Estrella

Antioquia Rionegro

Antioquia Sabaneta

Atlántico Soledad

Boyacá Duitama

Boyacá Sogamoso

Caldas La Dorada

Caquetá Florencia

Cesar Valledupar

Córdoba Montería

Cundinamarca Chía

Cundinamarca Facatativá

Cundinamarca Fusagasugá

Cundinamarca Girardot

Cundinamarca Zipaquirá

La Guajira Maicao

La Guajira Riohacha

Norte de Santander Los Patios

Norte de Santander Ocaña

Nariño Ipiales

Quindío Calarcá

Risaralda Dos Quebradas

Risaralda Santa Rosa de Cabal

San Andrés San Andrés

Santander Barrancabermeja

Santander Girón

Santander Piedecuesta

Santander San Gil

Sucre Sincelejo

Tolima Espinal

Valle Buenaventura

Valle Buga

Valle Cartago

Valle Jamundí

Valle Tuluá

Valle Yumbo

 ANEXO NUMERO 2

Amazonas Leticia

Antioquia Abejorral

Antioquia Amagá

Antioquia Amalfi

Antioquia Andes

Antioquia Apartadó

Antioquia Barbosa

Antioquia Bolívar

Antioquia Carmen de Viboral

Antioquia Caucasia

Antioquia Chigorodó

Antioquia Cisneros

Antioquia Concordia

Antioquia Don Matías

Antioquia Fredonia

Antioquia Guarne

Antioquia Guatapé

Departamento Municipio

ioquia Jardín

Antioquia Jericó

Antioquia La Unión

Antioquia Marinilla

Antioquia Peñol

Antioquia Puerto Berrío

Antioquia Retiro

Antioquia Salgar

Antioquia San Jerónimo

Antioquia San Pedro

Antioquia San Rafael

Antioquia Santa Bárbara

Antioquia Santa Rosa de Osos

Antioquia Santafé de Antioquia

Antioquia Santuario

Antioquia Segovia

Antioquia Sonsón

Antioquia Sopetrán

Antioquia Támesis

Antioquia Turbo

Antioquia Urrao

Antioquia Yarumal

Arauca Arauca

Arauca Saravena

Atlántico Baranoa

Atlántico Puerto Colombia

Atlántico Sabanalarga

Atlántico Santo Tomás

Bolívar Arjona

Bolívar El Carmen de Bolívar

Bolívar Magangué

Bolívar Mompós

Bolívar Turbaco

Boyacá Chiquinquirá

Boyacá Garagoa

Boyacá Guateque

Boyacá Miraflores

Boyacá Paipa

Boyacá Puerto Boyacá

Boyacá Soatá

Boyacá Sotaquirá

Boyacá Villa de Leyva

Caldas Aguadas

Caldas Anserma

Caldas Aranzazu

Caldas Chinchiná

Caldas Manzanares

Caldas Neira

Caldas Pácora

Caldas Palestina

Caldas Pensilvania

Caldas Riosucio

Caldas Salamina

Caldas Samaná

Caldas Supía

Caldas Villamaría

Caldas Viterbo

Casanare Aguazul

Casanare Villanueva

Casanare Yopal

Cauca Corinto

Cauca Miranda

Cauca Patía

Cauca Puerto Tejada

Cauca Santander de Quilichao

Cauca Timbío

Departamento Municipio

ar Aguachica

Cesar Agustín Codazzi

Chocó Quibdó

Córdoba Cereté

Córdoba Lorica

Córdoba Montelíbano

Córdoba Planeta Rica

Córdoba Sahagún

Cundinamarca Agua de Dios

Cundinamarca Anapoima

Cundinamarca Cajicá

Cundinamarca Cáqueza

Cundinamarca Cota

Cundinamarca El Colegio

Cundinamarca Funza

Cundinamarca La Calera

Cundinamarca La Mesa

Cundinamarca Madrid

Cundinamarca Mosquera

Cundinamarca Pacho

Cundinamarca Puerto Salgar

Cundinamarca Silvania

Cundinamarca Soacha

Cundinamarca Tabio

Cundinamarca Tenjo

Cundinamarca Tocaima

Cundinamarca Ubaté

Cundinamarca Villeta

Guaviare San José del Guaviare

Huila Campoalegre

Huila Garzón

Huila La Plata

Huila Palermo

Huila Pitalito

Huila Rivera

Huila San Agustín

La Guajira Barrancas

La Guajira Fonseca

La Guajira San Juan del Cesar

La Guajira Villanueva

Magdalena Ciénaga

Magdalena El Banco

Magdalena Fundación

Magdalena Plato

Meta Acacías

Meta Cumaral

Meta Granada

Meta Puerto López

Meta San Martín

Norte de Santander Chinácota

Norte de Santander Pamplona

Norte de Santander Tibú

Norte de Santander Villa del Rosario

Nariño La Unión

Nariño Tumaco

Nariño Túquerres

Putumayo Mocoa

Putumayo Puerto Asís

Quindío Circasia

Quindío Filandia

Quindío La Tebaida

Quindío Montenegro

Quindío Quimbaya

Risaralda Belén de Umbría

Risaralda La Virginia

Risaralda Marsella

Departamento Municipio

aralda Quinchía

Santander Barbosa

Santander Charalá

Santander Cimitarra

Santander Lebrija

Santander Málaga

Santander San Vicente de Chucurí

Santander Socorro

Santander Vélez

Santander Zapatoca

Sucre Corozal

Sucre Tolú

Tolima Armero - Guayabal

Tolima Cajamarca

Tolima Carmen de Apicalá

Tolima Chaparral

Tolima Flandes

Tolima Fresno

Tolima Guamo

Tolima Honda

Tolima Lérida

Tolima Líbano

Tolima Mariquita

Tolima Melgar

Tolima Purificación

Tolima Saldaña

Tolima Venadillo

Valle Andalucía

Valle Bugalagrande

Valle Caicedonia

Valle Calima

Valle Candelaria

Valle Dagua

Valle El Cerrito

Valle Florida

Valle Ginebra

Valle Guacarí

Valle La Unión

Valle La Victoria

Valle Pradera

Valle Restrepo

Valle Roldanillo

Valle Sevilla

Valle Yotoco

Valle Zarzal

 ANEXO NUMERO 3

Antioquia Alejandría

Antioquia Angelópolis

Antioquia Angostura

Antioquia Anorí

Antioquia Arboletes

Antioquia Argelia

Antioquia Armenia

Antioquia Belmira

Antioquia Betania

Antioquia Betulia

Antioquia Cáceres

Antioquia Campamento

Antioquia Cañasgordas

Antioquia Caracolí

Antioquia Caramanta

Antioquia Carepa

Antioquia Carolina

Antioquia Cocorná

Antioquia Concepción

Departamento Municipio

ioquia Dabeiba

Antioquia Ebéjico

Antioquia El Bagre

Antioquia Entrerríos

Antioquia Frontino

Antioquia Gómez Plata

Antioquia Granada

Antioquia Guadalupe

Antioquia Heliconia

Antioquia Hispania

Antioquia Ituango

Antioquia La Pintada

Antioquia Liborina

Antioquia Maceo

Antioquia Montebello

Antioquia Mutatá

Antioquia Nariño

Antioquia Necoclí

Antioquia Olaya

Antioquia Pueblorrico

Antioquia Puerto Nare

Antioquia Puerto Triunfo

Antioquia Remedios

Antioquia Sabanalarga

Antioquia San Carlos

Antioquia San José de la Montaña

Antioquia San Pedro de Urabá

Antioquia San Roque

Antioquia San Vicente

Antioquia Santo Domingo

Antioquia Tarazá

Antioquia Titiribí

Antioquia Valparaíso

Antioquia Vegachí

Antioquia Venecia

Antioquia Yalí

Antioquia Yolombó

Antioquia Yondó

Antioquia Zaragoza

Arauca Arauquita

Arauca Tame

Atlántico Campo de la Cruz

Atlántico Candelaria

Atlántico Galapa

Atlántico Juan de Acosta

Atlántico Malambo

Atlántico Manatí

Atlántico Palmar de Varela

Atlántico Polo Nuevo

Atlántico Repelón

Atlántico Sabanagrande

Atlántico Santa Lucía

Atlántico Suán

Bolívar Calamar

Bolívar Mahates

Bolívar María La Baja

Bolívar San Estanislao

Bolívar San Juan Nepomuceno

Bolívar San Pablo

Bolívar Santa Rosa

Bolívar Santa Rosa del Sur

Bolívar Zambrano

Boyacá Arcabuco

Boyacá Belén

Boyacá Boavita

Boyacá Cerinza

Departamento Municipio

Boyacá Chiscas

Boyacá El Cocuy

Boyacá El Espino

Boyacá Firavitoba

Boyacá Güicán

Boyacá Iza

Boyacá La Uvita

Boyacá Moniquirá

Boyacá Muzo

Boyacá Nobsa

Boyacá Paz de Río

Boyacá Pesca

Boyacá Ramiriquí

Boyacá Samacá

Boyacá San Luis de Gaceno

Boyacá San Mateo

Boyacá Santana

Boyacá Socha

Boyacá Tibasosa

Boyacá Tuta

Boyacá Ventaquemada

Caldas Belalcázar

Caldas Filadelfia

Caldas La Merced

Caldas Marmato

Caldas Mquetalia

Caldas Marulanda

Caldas Risaralda

Caldas Victoria

Caquetá Belén de los Andaquíes

Caquetá Cartagena del Chairá

Caquetá Curillo

Caquetá El Doncello

Caquetá El Paujil

Caquetá Puerto Rico

Caquetá San Vicente del Caguán

Casanare Hato Corozal

Casanare Maní

Casanare Monterrey

Casanare Orocué

Casanare Paz de Ariporo

Casanare Pore

Casanare Támara

Casanare Tauramena

Casanare Trinidad

Cauca Balboa

Cauca Bolívar

Cauca Cajibío

Cauca Caloto

Cauca El Tambo

Cauca La Vega

Cauca Mercaderes

Cauca Piendamó

Cauca Silvia

Cesar Becerril

Cesar Bosconia

Cesar Chimichagua

Cesar Chiriguaná

Cesar Curumaní

Cesar El Copey

Cesar Gamarra

Cesar La Gloria

Cesar La Jagua de Ibírico

Cesar Pailitas

Cesar Pelaya

Cesar Río de Oro

Departamento Municipio

Cesar Robles-La Paz

Cesar San Alberto

Cesar San Diego

Cesar San Martín

Chocó Bahía Solano

Chocó El Carmen de Atrato

Chocó Itsmina

Chocó Tadó

Córdoba Ayapel

Córdoba Chinú

Córdoba Ciénaga de Oro

Córdoba Pueblo Nuevo

Córdoba San Andrés Sotavento

Córdoba San Bernardo del Viento

Córdoba Tierralta

Córdoba Valencia

Cundinamarca Albán

Cundinamarca Anolaima

Cundinamarca Arbeláez

Cundinamarca Bojacá

Cundinamarca Cachipay

Cundinamarca Chaguaní

Cundinamarca Chipaque

Cundinamarca Choachí

Cundinamarca Chocontá

Cundinamarca Cogua

Cundinamarca Fómeque

Cundinamarca Gachancipá

Cundinamarca Gachetá

Cundinamarca Granada

Cundinamarca Guacheta

Cundinamarca Guaduas

Cundinamarca Guasca

Cundinamarca Guataquí

Cundinamarca Guayabal de Síquima

Cundinamarca La Palma

Cundinamarca La Vega

Cundinamarca Lenguazaque

Cundinamarca Machetá

Cundinamarca Manta

Cundinamarca Medina

Cundinamarca Nemocón

Cundinamarca Paratebueno

Cundinamarca Pasca

Cundinamarca Rafael Reyes-Apulo

Cundinamarca Ricaurte

Cundinamarca San Antonio de Tequendama

Cundinamarca San Bernardo

Cundinamarca San Francisco

Cundinamarca San Juan de Río Seco

Cundinamarca Sasaima

Cundinamarca Sesquilé

Cundinamarca Simijaca

Cundinamarca Sopó

Cundinamarca Subachoque

Cundinamarca Suesca

Cundinamarca Susa

Cundinamarca Tena

Cundinamarca Tocancipá

Cundinamarca Une

Cundinamarca Utica

Cundinamarca Vianí

Cundinamarca Villapinzón

Cundinamarca Viotá

Cundinamarca Zipacón

Guainía Inírida

Departamento Municipio

la Acevedo

Huila Agrado

Huila Aipe

Huila Algeciras

Huila Altamira

Huila Baraya

Huila Colombia

Huila Gigante

Huila Guadalupe

Huila Hobo

Huila Iquirá

Huila Isnos

Huila La Argentina

Huila Pital

Huila Santa María

Huila Suaza

Huila Tarqui

Huila Tello

Huila Teruel

Huila Tesalia

Huila Timaná

Huila Villavieja

Huila Yaguará

La Guajira El Molino

La Guajira Hatonuevo

La Guajira Manaure

La Guajira Uribia

La Guajira Urumita

Magdalena Aracataca

Magdalena Chívolo

Magdalena Pivijay

Magdalena Santa Ana

Meta Fuente de Oro

Meta Guamal

Meta Puerto Gaitán

Meta Puerto Lleras

Meta Restrepo

Meta San Juan de Arama

Meta Vista Hermosa

N. de Santander Abrego

N. de Santander Bochalema

N. de Santander Chitagá

N. de Santander Convención

N. de Santander El Carmen

N. de Santander El Zulia

N. de Santander Gramalote

N. de Santander Puerto Santander

N. de Santander Salazar

N. de Santander Sardinata

N. de Santander Toledo

Nariño Belén

Nariño Buesaco

Nariño Cumbal

Nariño Guachucal

Nariño La Cruz

Nariño Puerres

Nariño Pupiales

Nariño Samaniego

Nariño San Pablo

Nariño Sandoná

Putumayo Orito

Putumayo Puerto Leguízamo

Putumayo Sibundoy

Putumayo Villa Guamez

Putumayo Villagarzón

Quindío Buenavista

Departamento Municipio

Quindío Córdoba

Quindío Génova

Quindío Pijao

Quindío Salento

Risaralda Apía

Risaralda Balboa

Risaralda Guática

Risaralda La Celia

Risaralda Mistrato

Risaralda Pueblo Rico

Risaralda Santuario

San Andrés Providencia

Santander Aratoca

Santander Barichara

Santander Capitanejo

Santander Concepción

Santander Contratación

Santander Curití

Santander El Playón

Santander Guadalupe

Santander Los Santos

Santander Mogotes

Santander Oiba

Santander Onzaga

Santander Puente Nacional

Santander Puerto Wilches

Santander Rionegro

Santander Sabana de Torres

Santander San Andrés

Santander Simácota

Santander Suaita

Santander Villanueva

Sucre Majagual

Secre Ovejas

Sucre Sampues

Sucre San Marcos

Sucre San Onofre

Sucre Since

Sucre Sucre

Tolima Alpujarra

Tolima Alvarado

Tolima Ambalema

Tolima Ataco

Tolima Coello

Tolima Coyaima

Tolima Cunday

Tolima Dolores

Tolima Herveo

Tolima Icononzo

Tolima Natagaima

Tolima Ortega

Tolima Palocabildo

Tolima Piedras

Tolima Planadas

Tolima Prado

Tolima Rioblanco

Tolima Roncesvalles

Tolima Rovira

Tolima San Antonio

Tolima San Luis

Tolima Suárez

Tolima Valle de San Juan

Tolima Villahermosa

Tolima Villarrica

Valle Alcalá

Valle Ansermanuevo

Departamento Municipio

Valle Argelia

Valle Bolívar

Valle El Aguila

Valle El Cairo

Valle El Dovio

Valle La Cumbre

Valle Obando

Valle Riofrío

Valle San Pedro

Valle Toro

Valle Trujillo

Valle Ulloa

Valle Versalles

Valle Vijes

Vaupés Mitú

Vichada Puerto Carreño

 Anexo Numero 4

Amazonas Puerto Nariño

Antioquia Abriaquí

Antioquia Anza

Antioquia Briceno

Antioquia Buriticá

Antioquia Caicedo

Antioquia Giraldo

Antioquia Murindó

Antioquia Nechí

Antioquia Peque

Antioquia San Andrés

Antioquia San Francisco

Antioquia San Juan de Urabá

Antioquia San Luis

Antioquia Tarso

Antioquia Toledo

Antioquia Uramita

Antioquia Valdivia

Antioquia Vigía del Fuerte

Arauca Cravo Norte

Arauca Fortul

Arauca Puerto Rondón

Atlántico Luruaco

Atlántico Piojó

Atlántico Ponedera

Atlántico Tubará

Atlántico Usiacurí

Bolívar Achí

Bolívar Altos del Rosario

Bolívar Arenal

Bolívar Arroyohondo

Bolívar Barranco de Loba

Bolívar Cantagallo

Bolívar Cicuco

Bolívar Clemencia

Bolívar Córdoba

Bolívar El Guamo

Bolívar El Peñón

Bolívar Hatillo de Loba

Bolívar Margarita

Bolívar Montecristo

Bolívar Morales

Bolívar Pinillos

Bolívar Regidor

Bolívar Río Viejo

Bolívar San Cristóbal

Bolívar San Fernando

Bolívar San Jacinto

Bolívar San Jacinto del Cauca

Departamento Municipio

Bolívar San Martín de Loba

Bolívar Santa Catalina

Bolívar Simití

Bolívar Soplaviento

Bolívar Talaigua Nuevo

Bolívar Tiquisio

Bolívar Turbaná

Bolívar Villanueva

Boyacá Almeida

Boyacá Aquitania

Boyacá Berbeo

Boyacá Beteitiva

Boyacá Boyacá

Boyacá Briceño

Boyacá Buenavista

Boyacá Busbanza

Boyacá Caldas

Boyacá Campohermoso

Boyacá Chinavita

Boyacá Chíquiza

Boyacá Chita

Boyacá Chitaraque

Boyacá Chivatá

Boyacá Chivor

Boyacá Ciénega

Boyacá Combita

Boyacá Coper

Boyacá Corrales

Boyacá Covarachía

Boyacá Cubará

Boyacá Cucaita

Boyacá Cuítiva

Boyacá Floresta

Boyacá Gachantivá

Boyacá Gámeza

Boyacá Guacamayas

Boyacá Guayatá

Boyacá Jenesano

Boyacá Jericó

Boyacá La Capilla

Boyacá La Victoria

Boyacá Labranzagrande

Boyacá Macanal

Boyacá Maripí

Boyacá Mongua

Boyacá Monguí

Boyacá Motavita

Boyacá Nuevo Colón

Boyacá Oicatá

Boyacá Otanche

Boyacá Pachavita

Boyacá Páez

Boyacá Pajarito

Boyacá Panqueba

Boyacá Pauna

Boyaca Paya

Boyaca Pisba

Boyacá Quípama

Boyacá Ráquira

Boyacá Rondón

Boyacá Saboyá

Boyacá Sáchica

Boyacá San Eduardo

Boyacá San José de Pare

Boyacá San Miguel de Sema

Boyacá San Pablo de Borbur

Boyacá Santa María

Departamento Municipio

Boyacá Santa Rosa de Viterbo

Boyacá Santa Sofía

Boyacá Sativanorte

Boyacá Sativasur

Boyacá Siachoque

Boyacá Somondoco

Boyacá Sora

Boyacá Soracá

Boyacá Susacón

Boyacá Sutamarchán

Boyacá Sutatenza

Boyacá Tasco

Boyacá Tenza

Boyacá Tibaná

Boyacá Tinjacá

Boyacá Tipacoque

Boyacá Toca

Boyacá Togüí

Boyacá Tópaga

Boyacá Tota

Boyacá Tunungua

Boyacá Turmequé

Boyacá Tutasá

Boyacá Umbita

Boyacá Viracachá

Boyacá Zetaquira

Caldas San José

Caquetá Albania

Caquetá La Montañita

Caquetá Milán

Caquetá Morelia

Caquetá San José del Fragua

Caqueta Solano

Caquetá Solita

Caqueta Valparaíso

Casanare Chámeza

Casanare La Salina

Casanare Nunchía

Casanare Recetor

Casanare Sabanalarga

Casanare Sacama

Casanare San Luis de Palenque

Cauca Almaguer

Cauca Argelia

Cauca Buenos Aires

Cauca Caldono

Cauca Florencia

Cauca Guapi

Cauca Inzá

Cauca Jambaló

Cauca La Sierra

Cauca López de Micay

Cauca Morales-

Cauca Padilla

Cauca Páez

Cauca Piamonte

Cauca Puracé

Cauca Rosas

Cauca San Sebastián

Cauca Santa Rosa

Cauca Sotará

Cauca Suárez

Cauca Timbiquí

Cauca Toribio

Cauca Totoró

Cauca Villa Rica

Departamento Municipio

Cesar Astrea

Cesar El Paso

Cesar González

Cesar Manaure Balcón del Cesar

Cesar Pueblo Bello

Cesar Tamalameque

Chocó Acandí

Chocó Alto Baudó

Chocó Atrato

Chocó Bagadó

Chocó Bajo Baudó

Chocó Bojayá

Chocó Cantón del San Pablo

Chocó Condoto

Chocó El Litoral del San Juan

Chocó Juradó

Chocó Lloró

Chocó Medio Atrato

Chocó Medio Baudó

Chocó Novita

Chocó Nuquí

Chocó Río Quito

Chocó Riosucio

Chocó San José del Palmar

Chocó Sipí

Chocó Unguía

Córdoba Buenavista

Córdoba Canalete

Córdoba Chima

Córdoba Cotorra

Córdoba La Apartada

Córdoba Los Córdobas

Córdoba Momil

Córdoba Moñitos

Córdoba Puerto Escondido

Córdoba Puerto Libertador

Córdoba Purísima

Córdoba San Antero

Córdoba San Carlos

Córdoba San Pelayo

Cundinamarca Beltrán

Cundinamarca Bituima

Cundinamarca Cabrera

Cundinamarca Caparrapí

Cundinamarca Carmen de Carupa

Cundinamarca Cucunubá

Cundinamarca El Peñón

Cundinamarca El Rosal

Cundinamarca Fosca

Cundinamarca Fúquene

Cundinamarca Gachalá

Cundinamarca Gama

Cundinamarca Guatavita

Cundinamarca Guayabetal

Cundinamarca Gutiérrez

Cundinamarca Jerusalén

Cundinamarca Junín

Cundinamarca La Peña

Cundinamarca Nariño

Cundinamarca Nilo

Cundinamarca Nimaima

Cundinamarca Nocaima

Cundinamarca Paime

Cundinamarca Pandi

Cundinamarca Pulí

Cundinamarca Quebradanegra

Departamento Municipio

dinamarca Quetame

Cundinamarca Quipile

Cundinamarca San Cayetano

Cundinamarca Sibaté

Cundinamarca Supatá

Cundinamarca Sutatausa

Cundinamarca Tausa

Cundinamarca Tibacuy

Cundinamarca Tibirita

Cundinamarca Topaipí

Cundinamarca Ubalá

Cundinamarca Ubaque

Cundinamarca Venecia - Ospina Pérez

Cundinamarca Vergara

Cundinamarca Villagómez

Cundinamarca Yacopí

Guajira La Jagua del Pilar

Guaviare Calamar

Guaviare El Retorno

Guaviare Miraflores

Huila Elías

Huila Natagá

Huila Oporapa

Huila Paicol

Huila Palestina

Huila Saladoblanco

La Guajira Dibulla

La Guajira Distracción

Magdalena Ariguaní

Magdalena Cerro San Antonio

Magdalena El Piñón

Magdalena El Retén

Magdalena Guamal

Magdalena Pedraza

Magdalena Pijiño del Carmen

Magdalena Puebloviejo

Magdalena Remolino

Magdalena Salamina

Magdalena San Sebastián de Buenavista

Magdalena San Zenón

Magdalena Sitionuevo

Magdalena Tenerife

Meta Barranca de Upía

Meta Cabuyaro

Meta Castilla La Nueva

Meta Cubarral

Meta El Calvario

Meta El Castillo

Meta El Dorado

Meta La Macarena

Meta La Uribe

Meta Lejanías

Meta Mapiripán

Meta Mesetas

Meta Puerto Concordia

Meta Puerto Rico

Meta San Carlos de Guaroa

Meta San Juanito

N. de Santander Arboledas

N. de Santander Bucarasica

N. de Santander Cachira

N. de Santander Cacotá

N. de Santander Cucutilla

N. de Santander Durania

N. de Santander El Tarra

N. de Santander Hacarí

Departamento Municipio

de Santander Herrán

N. de Santander La Esperanza

N. de Santander La Playa

N. de Santander Labateca

N. de Santander Lourdes

N. de Santander Mutiscua

N. de Santander Pamplonita

N. de Santander Ragonvalia

N. de Santander San Calixto

N. de Santander San Cayetano

N. de Santander Santiago

N. de Santander Silos

N. de Santander Teorama

N. de Santander Villa Caro

Nariño Albán

Nariño Aldana

Nariño Ancuyá

Nariño Arboleda

Nariño Barbacoas

Nariño Chachaguí

Nariño Colón-Génova

Nariño Consacá

Nariño Contadero

Nariño Córdoba

Nariño Cuáspud-Carlosama

Nariño Cumbitara

Nariño El Charco

Nariño El Peñol

Nariño El Rosario

Narino El Tablón

Nariño El Tambo

Nariño Francisco Pizarro

Nariño Funes

Nariño Guaitarilla

Nariño Gualmatán

Nariño Iles

Nariño Imués

Nariño La Florida

Nariño La Llanada

Nariño La Tola

Nariño Leiva

Nariño Linares

Nariño Los Andes

Nariño Magui-Payán

Nariño Mallama

Nariño Mosquera

Nariño Olaya Herrera

Nariño Ospina

Nariño Policarpa

Nariño Potosí

Nariño Providencia

Narino Ricaurte

Narino Roberto Payán

Nariño San Bernardo

Nariño San Lorenzo

Nariño San Pedro de Cartago

Nariño Santa Bárbara

Nariño Santacruz

Nariño Sapuyes

Nariño Taminango

Nariño Tangua

Nariño Yacuanquer

Putumayo Colón

Putumayo Puerto Caicedo

Putumayo Puerto Guzmán

Putumayo San Francisco

Departamento Municipio

Putumayo San Miguel

Putumayo Santiago

Santander Aguada

Santander Albania

Santander Betulia

Santander Bolívar

Santander Cabrera

Santander California

Santander Carcasi

Santander Cepitá

Santander Cerrito

Santander Charta

Santander Chimá

Santander Chipatá

Santander Confines

Santander Coromoro

Santander El Carmen

Santander El Guacamayo

Santander El Peñón

Santander Encino

Santander Enciso

Santander Florián

Santander Galán

Santander Gámbita

Santander Guaca

Santander Guapotá

Santander Guavatá

Santander Güepsa

Santander Hato

Santander Jesús María

Santander Jordán

Santander La Belleza

Santander La Paz

Santander Landázuri

Santander Macaravita

Santander Matanza

Santander Molagavita

Santander Ocamonte

Santander Palmar

Santander Palmas del Socorro

Santander Páramo

Santander Pinchote

Santander Puerto Parra

Santander. San Benito

Santander San Joaquín

Santander San José de Miranda

Santander San Miguel

Santander Santa Bárbara

Santander Santa Helena del Opón

Santander Sucre

Santander Suratá

Santander Tona

Santander Valle de San José

Santander Vetas

Sucre Buenavista

Sucre Caimito

Sucre Chalán

Sucre Coloso

Sucre Galeras

Sucre Guaranda

Sucre La Unión

Sucre Los Palmitos

Sucre Morroa

Sucre Palmito

Sucre San Benito Abad

Sucre San Juan de Betulia

Departamento Municipio

Sucre San Pedro

Sucre Toluviejo

Tolima Anzoátegui

Tolima Casabianca

Tolima Falán

Tolima Murillo

Tolima Santa Isabel

Vaupés Caruru

Vaupés Taraira

Vichada Cumaribo

Vichada La Primavera

Vichada Santa Rosalía

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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