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DECRETO 1705 DE 1999
(agosto 31)
Diario Oficial No. 43.691, del 04 de septiembre de 1999
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1972 de 2003>
Por el cual se modifica el Decreto 2041 de 1998 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los Decretos 1900 de 1990 y 1130 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 2041 de 1998, "por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago", determina en el artículo 33 las fórmulas para liquidar el valor anual de la contraprestación relativa a los permisos por el uso del espectro radioeléctrico;
Que se hace necesario modificar y simplificar las fórmulas contempladas, en función de los criterios técnicos expresados en el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998;
Que el artículo 1o. del Decreto 870 de 1999 modificó la fecha del 1o. de junio de 1999 fijada en el artículo 34 del Decreto 2041 de 1998 por la del 31 de agosto de 1999, para adoptar los valores de las variables N, M y Z para la determinación del valor anual de las contraprestaciones relativas a los permisos por el uso del espectro radioeléctrico de que trata el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998;
Que el Gobierno Nacional considera conveniente modificar los artículos 21, 33, 34, 43, 44, 54, 64, 84 y 87 del Decreto 2041 de 1998 y ejercer en forma directa la definición y los valores de los parámetros N y Z;
Que se ha escuchado a los interesados y se han acogido las partes pertinentes de sus sugerencias;
En consecuencia,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Modifícase el artículo 21 del Decreto 2041 de 1998, en consecuencia, el texto completo del citado artículo quedará así:
"Artículo 21. Contraprestación por la concesión de servicios básicos de telecomunicaciones a través de sistemas de acceso troncalizado. El valor de la contraprestación por la concesión equivalente al tres por ciento (3%) anual de los ingresos netos de que trata el artículo 18 será pagado por los operadores de servicios básicos que hagan uso de sistemas de acceso troncalizado que obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen unificado de contraprestación.
Los concesionarios de servicios básicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado que han sido autorizados a la fecha de expedición del presente decreto, distintas de las concesiones otorgadas en desarrollo de la selección objetiva número 001 de 1998, podrán continuar pagando la contraprestación por concepto de la concesión conforme a sus respectivos títulos habilitantes o podrán acogerse al régimen de contraprestación previsto en este Decreto. En todo caso, el valor de la contraprestación por concepto del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado se hará en función del número de canales asignados y del área de cubrimiento del servicio asignada, con arreglo a las disposiciones establecidas en los títulos II, III, IV, V, VI y VII de este decreto.
Las concesiones y los permisos otorgados en desarrollo del proceso de selección objetiva número 001 de 1998 para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones mediante sistemas de acceso troncalizado continuarán rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes; no obstante, estos concesionarios podrán acogerse de manera integral al régimen de contraprestaciones previsto en este Decreto, para la concesión y para el permiso.
PARAGRAFO. En todo caso, a todos los operadores de que trata el presente artículo se les aplicarán los procedimientos y plazos señalados en este decreto para el pago, recaudo y cobro de las contraprestaciones."
ARTICULO 2o. Modifícase el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998 para la determinación del valor anual de las contraprestaciones relativas a los permisos por el uso del espectro radioeléctrico; en consecuencia, el texto completo del citado artículo quedará así:
"Artículo 33. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, las siguientes fórmulas:
33.1 Por el uso de frecuencias radioeléctricas en HF: El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas en la banda de HF se liquidará con base en la siguiente fórmula:
AB(kHz) x N(SMLMV)
---------------
1(kHz)
Donde:
VAC: Valor Anual Contraprestación
AB (kHz): Ancho de banda asignado en kHz
N (SMLMV): Valor de 1 kHz de ancho de banda asignado en la banda de HF y según el horario de operación. Se define en salarios mínimos legales mensuales vigentes, así:
N igual a 0,25 para cada hora asignada entre las 6:00 y las 18:00 horas,
N igual a 0,20 para cada hora asignada entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente
SMLMV: Salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos.
Dado que las asignaciones en esta banda se efectúan para uso compartido en función de horas de operación, para obtener el valor total por el uso de estas frecuencias, el valor anual de la contraprestación por hora asignada se multiplicará por cada hora de operación autorizada de acuerdo con el numeral 33.6 del presente decreto.
33.2 Por el uso de frecuencias radioeléctricas para cubrimiento y/o enlaces punto - multipunto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas de cubrimiento y/o enlaces punto - multipunto se liquidará con base en la siguiente fórmula:
AB(MHz) x N(SMLMV) x Z
1 (MHz)
Donde:
VAC: Valor Anual de la Contraprestación
AB (MHz): Ancho de Banda Asignado en MHz
N (SMLMV): Valor de 1 MHz de acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones. Se define en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Z: Valor relativo del espectro de acuerdo con el mercado del área de servicio para la cual se asignó el ancho de banda (AB). El área de servicio se entiende como la zona geográfica determinada dentro de la cual deben situarse y operar los equipos destinados a la telecomunicación y deben prestarse los servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con los parámetros técnicos de operación autorizados.
Los valores de N y Z se adoptan en el artículo x34 del presente decreto.
Esta fórmula aplica para cada área de servicio, sea ésta de ámbito municipal, departamental o nacional, según sea el caso y de acuerdo con el artículo 34 del presente decreto.
PARAGRAFO. En los casos en que el título habilitante no tenga definida un área de servicio especificada por ámbito municipal, departamental o nacional, el titular del permiso debe informar al Ministerio de Comunicaciones, en los plazos y condiciones que este determine, el ámbito de cada área de servicio de acuerdo con las características técnicas aprobadas y según las condiciones del título habilitante.
Si el titular no informa el ámbito del(las) área(s) de servicio, el Ministerio de Comunicaciones procederá a definirla(s) de acuerdo con las características técnicas aprobadas y según las condiciones del título habilitante.
El Ministerio de Comunicaciones se reserva el derecho de verificar el ámbito del área de servicio informada por el titular del permiso y de solicitar los ajustes técnicos que considere necesarios.
En todo caso, los titulares de estos permisos deberán cumplir con la normatividad aplicable para cada una de las redes y de los servicios que preste.
33.3 Por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto se liquidará con base en la siguiente fórmula:
VAC (SMLMV)= K*e (0.063*AB - 0.000014*F)
Donde:
VAC: Valor Anual de la Contraprestación
AB: Ancho de Banda Asignado en MHz, corresponde al tamaño de cada segmento de espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de Comunicaciones
F: Frecuencia central del segmento en MHz
K: Constante igual a 3,3 para enlaces cuya frecuencia central es mayor o igual a 1 GHz
Constante igual a 1,75 para enlaces cuya frecuencia central es menor a 1 GHz
e: Base del logaritmo natural, constante igual a 2,71828182845904.
Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.
33.4 Sistemas satelitales:
33.4.1 Por el uso del espectro radioeléctrico en las rampas ascendentes y descendentes de segmentos espaciales geoestacionarios. El valor anual de contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico corresponderá a una tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada 25 kHz de ancho de banda utilizado. Este valor será pagado por el proveedor del segmento espacial.
33.4.2 Sistemas satelitales no geoestacionarios. Las contraprestaciones correspondientes a los sistemas satelitales no geoestacionarios se regirán por las normas especiales que regulen la materia.
33.5 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico atribuido para sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado. El valor anual de contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico atribuido para ser utilizado a título secundario, según el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado se determinará con base en la siguiente fórmula:
AB(MHz) x 0,1(SMLMV)
----------------
1 (MHz)
Donde:
K: 0,1 para uso dentro de una edificación y sus zonas conexas
1,0 para uso en enlaces punto a punto
5,0 para uso en enlaces punto multipunto
AB (MHz): Ancho de banda asignado en MHz.
SMLMV: Salario mínimo legal mensual vigente en pesos colombianos.
Esta fórmula debe aplicarse para cada enlace punto a punto o para cada punto de radiación en los enlaces punto multipunto, según sea el caso.
33.6. Horario compartido. En los casos que el Ministerio de Comunicaciones otorgue permisos para el uso del espectro radioeléctrico en horario compartido, el valor de la contraprestación se deberá liquidar en forma proporcional al número de horas diarias de operación asignadas. En todo caso, se asignarán horas completas y mínimo dos (2) horas.
33.7 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en proyectos de telecomunicaciones sociales. Las condiciones y requisitos que deben cumplir los proyectos para que sean considerados como proyectos de telecomunicaciones sociales, son las determinadas por el Ministerio de Comunicaciones.
Para el uso de frecuencias radioeléctricas en proyectos de telecomunicaciones sociales, se aplica el siguiente régimen excepcional:
1. Cuando la totalidad de los usuarios del proyecto cumplan con las condiciones establecidas por el Ministerio de Comunicaciones para que el proyecto pueda acogerse a este régimen excepcional, el uso de frecuencias radioeléctricas de que tratan los numerales 33.2, 33.3 y 33.4.1 del presente decreto, causarán una contraprestación equivalente al diez por ciento (10%) del valor que resulte de aplicar las fórmulas establecidas en estos numerales.
2. Cuando un porcentaje de los usuarios del proyecto cumplan con las condiciones establecidas por el Ministerio de Comunicaciones para que el proyecto pueda acogerse a este régimen excepcional, el uso de frecuencias radioeléctricas de que tratan los numerales 33.2, 33.3 y 33.4.1 del presente decreto, causarán una contraprestación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar las fórmulas establecidas en estos numerales. Este porcentaje de usuarios es definido por el Ministerio de Comunicaciones.
3. El Ministerio de Comunicaciones determinará a cuáles enlaces punto a punto, de que trata el numeral 33.3 del presente Decreto, les será aplicable el presente régimen excepcional.
33.8 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico que se autorice de manera general. El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM) y para aplicaciones en recinto cerrado que se autoricen de manera general y expresa por parte del Ministerio de Comunicaciones, es libre.
33.9 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados. El uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados, para aplicaciones que no sean autorizadas de manera general por el Ministerio de Comunicaciones y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida, da lugar al pago de un valor anual de contraprestación de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada permiso."
ARTICULO 3o. Modifícase el artículo 34 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado artículo quedará así:
"Artículo 34. Determinación de los factores. Se adoptan los siguientes valores de N y Z para la aplicación de las fórmulas de que trata el artículo 33 del presente decreto.
34.1 Tabla de valores de N
TABLA PARA LOS VALORES DE N
TABLA NUMERO 1
Rango de frecuencias MHz N
30 < F œ 300 2600
300 < F œ 512 3200
512 < F œ 806 3500
806 < F œ 2300 3900
2 300 < F œ 2700 3550
2 700 < F œ 3000 3250
3 000 < F œ 3300 3000
3 300 < F œ 3600 2700
3 600 < F œ 3900 2400
3 900 < F œ 4200 2100
4 200 < F œ 4500 2000
4 500 < F œ 4 800 1 800
4 800 < F œ 5 100 1 500
5 100 < F œ 5 400 1 400
5 400 < F œ 5 700 1 300
5 700 < F œ 6 000 1 200
6 000 < F œ 6 300 1 100
Rango de frecuencias MHz N
6 300 < F œ 6 600 1 050
6 600 < F œ 7 200 1 000
7 200 < F œ 7 500 950
7 500 < F œ 8 100 900
8 100 < F œ 8 700 850
8 700 < F œ 9 000 800
9 000 < F œ 9 600 750
9 600 < F œ 10 200 700
10 200 < F œ 10 800 650
10 800 < F œ 11 400 600
11 400 < F œ 12 000 550
12 000 < F œ 12 600 500
12 600 < F œ 13 500 450
13 500 < F œ 14 100 400
14 100 < F œ 15 000 350
15 000 < F œ 15 600 300
15 600 < F œ 16 500 250
16 500 < F œ 17 400 200
17 400 < F œ 18 300 150
18 300 < F œ 19 500 100
19 500 < F œ 19 800 70
19 800 < F œ 20 400 60
20 400 < F œ 21 000 50
21 000 < F œ 21 600 40
21 600 < F œ 22 200 30
22 200 < F œ 22 800 25
22 800 < F œ 23 400 20
23 400 < F œ 23 700 17
23 700 < F œ 24 000 15
24 000 < F œ 24 300 14
24 300 < F œ 24 900 13
24 900 < F < 25 350 12
25 350 œ F 10
Se establecen las siguientes excepciones para la Tabla número 1:
Condiciones para la excepción N
Aplica para servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de
acceso troncalizado a nivel nacional. 2.000
Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, lo-
cal extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuen-
cias de cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en
el espectro esté por debajo de 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico;
b) Conectar radiobases de acceso fijo inalámbrico con centros de
conmutación. 240
Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, lo-
cal extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuen-
cias para cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en
el espectro sea igual o superior a 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico;
b) Conectar radiobases de acceso fijo inalámbrico con centros de
conmutación. 140
Aplica para los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la
expedición del presente decreto y de acuerdo con la Resolución 5233
del 30 de diciembre de 1997, en la banda de 38 GHz (37.000 - 40.000 MHz). 14
34.2 Tabla de valores de Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los siguientes valores:
TABLA NUMERO 2
Area de servicio nacional
Area de servicio Z
Nacional 1
TABLA NUMERO 3
Area de servicio departamental
Area de servicio departamental Z
Cundinamarca 0,357
Antioquia 0,281
Valle 0,217
Santander 0,117
Tolima 0,108
Boyacá 0,096
Caldas 0,095
Bolívar 0,076
Area de servicio departamental Z
Atlántico 0,062
Risaralda 0,062
Nariño 0,060
Huila 0,058
Norte de Santander 0,055
Cauca 0,053
Meta 0,048
Quindío 0,047
Magdalena 0,042
Córdoba 0,033
Cesar 0,030
La Guajira 0,030
Sucre 0,027
Caquetá 0,020
Casanare 0,017
San Andrés 0,015
Chocó 0,014
Putumayo 0,013
Arauca 0,010
Guaviare 0,006
Amazonas 0,006
Vichada 0,003
Vaupés 0,002
Guainía 0,002
TABLA NUMERO 4
Areas de servicio municipal
Categoría Area de servicio municipal Z municipal Z rural
1 Santa Fe de Bogotá, D. C. 0,320 0,0160
2 Medellín, Cali 0,150 0,0075
3 Bucaramanga, Barranquilla, Pereira,
Cartagena, Manizales e Ibagué 0,060 0,0050
4 Cúcuta, Armenia, Villavicencio, Neiva,
Pasto, Santa Marta, Tunja, Popayán,
Floridablanca (Santander), Palmira (Valle),
Bello (Antioquia), Envigado (Antioquia),
Itagüí, (Antioquia) 0,030 0,0040
5 Anexo 1 0,015 0,0030
6 Anexo 2 0,006 0,0024
7 Anexo 3 0,002 0,0013
8 Anexo 4 0,001 0,0010
Los valores de Z en la anterior tabla se establecen para las siguientes capitales y sus municipios conurbanos que se relaciona a continuación:
Categoría Capitales y sus municipios conurbanos
1 Santa Fe de Bogotá, D. C. y Soacha
2 Medellín, Bello, Caldas, Envigado, ltagüí y Sabaneta
Cali y Yumbo
3 Barranquilla y Soledad
Bucaramanga, Floridablanca y Girón
Pereira y Dos Quebradas
4 Cúcuta y Los Patios
Manizales y Villamaría
El Z Rural aplica solamente cuando el espectro radioeléctrico se usa exclusivamente en el área rural del municipio para acceso fijo inalámbrico.
El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio.
El Ministerio de Comunicaciones queda facultado para definir la categoría de los nuevos municipios que no se encuentren considerados en el presente Decreto".
ARTICULO 4o. Modifícase el artículo 43 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así:
"Artículo 43. Valor de la contraprestación por autorizaciones relativas a las redes privadas de telecomunicaciones. La contraprestación por concepto de las autorizaciones que se otorguen para la modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión de las redes privadas de telecomunicaciones da lugar al pago de una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada autorización.
PARAGRAFO. Estas contraprestaciones se causarán por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al servicio o a la concesión".
ARTICULO 5o. Modifícase el artículo 44 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así:
"Artículo 44. Valor de la contraprestación por la autorización relacionada con el permiso sobre el espectro radioeléctrico. Toda autorización para modificar el permiso otorgado por el Ministerio de Comunicaciones relacionada con el cambio del espectro radioeléctrico asignado a las actividades de telecomunicaciones da lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de la reliquidación del valor por concepto del uso del mismo a que haya lugar.
Los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias, no imputables al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas para la autorización inicial que se confiera.
PARAGRAFO. La contraprestación de que trata este artículo se causará por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al permiso, al servicio o a la concesión".
ARTICULO 6o. Modifícase el artículo 54 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así:
"Artículo 54. Liquidación de las contraprestaciones en actividades de telecomunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará las liquidaciones por concepto de las contraprestaciones que se originen con motivo de la concesión, los permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado y las autorizaciones relacionadas con las actividades de telecomunicaciones, y las enviará al titular de la licencia así:
a) Cuando se trate de anualidades anticipadas por concepto de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, las enviará dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario respectivo;
b) Cuando se trate de liquidaciones por fracción de año por el concepto anterior, o por conceptos diferentes de éste, las enviará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo.
PARAGRAFO. Las liquidaciones por año calendario comenzarán a realizarse a partir del 1o. de enero de 1999. Estas liquidaciones serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones dentro del primer semestre de ese año. A partir de la vigencia de este decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999, las liquidaciones que realice el Ministerio de Comunicaciones las hará con corte al 31 de diciembre de 1999.
Para los casos en que el Ministerio de Comunicaciones no hubiere liquidado las contraprestaciones dentro de los plazos antes señalados por razones de orden técnico o deficiencia en la información, el plazo para dichas liquidaciones será hasta el 31 de diciembre de 1999 y en todo caso, las liquidaciones pendientes se podrán imputar a la liquidación para el año 2000.
Aquellos titulares que hubieren realizado pagos anticipados por el permiso para usar el espectro radioeléctrico tendrán derecho a imputar a la liquidación que resulte para el año 2000 y siguientes, el excedente a que hubiere lugar".
ARTICULO 7o. Modifícase el numeral 64.1 del artículo 64 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así:
"64.1 Por ausencia de liquidación y pago por el permiso para el uso del espectro. Para el primer pago por concepto del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, una vez ejecutoriado el acto que le otorgó el permiso, el concesionario tiene un plazo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de envío de la liquidación por parte del Ministerio de Comunicaciones, para pagar las contraprestaciones a que haya lugar. En todo caso, el tiempo que transcurra entre la fecha de ejecutoria del acto mediante el cual se otorgó el permiso y la fecha de pago de las contraprestaciones a cargo del titular, no podrá exceder de 60 días calendario. Vencido este plazo, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular.
Las liquidaciones y pagos periódicos posteriores por el permiso se rigen por la siguiente regla: Si transcurridos tres (3) meses después del vencimiento del plazo para hacer la liquidación y el pago de la contraprestación por el permiso para el uso del espectro radioeléctrico, el operador no ha realizado la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo, el Ministerio de Comunicaciones procederá, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, a realizar la liquidación y establecerá la suma a cargo de aquel incluida la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios que se causen por mes o fracción de mes a la tasa establecida en este decreto hasta la fecha concedida para el pago. El operador deberá pagar el valor total de la liquidación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al envío de la misma. Si transcurrido este nuevo vencimiento el operador no ha pagado totalmente su obligación, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelarle el permiso, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación.
Este mismo procedimiento será aplicable para la liquidación por fracción anual anticipada".
ARTICULO 8o. Modifícase el artículo 84 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado artículo quedará así:
"Artículo 84. Límite al valor de las contraprestaciones por aplicación de las fórmulas correspondientes al uso del espectro para la anualidad. El Ministerio de Comunicaciones expedirá una reglamentación para que, cuando se produzca un incremento muy elevado en el monto de la contraprestación por efecto de la aplicación de las fórmulas por primera vez, se establezcan topes para el pago del valor anual de la contraprestación aplicables por un período hasta de cuatro (4) años".
ARTICULO 9o. Modifícase el artículo 87 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así:
"Artículo 87. Situaciones particulares. El Ministerio de Comunicaciones queda facultado para resolver situaciones particulares que se generen por la aplicación del presente régimen.
El Ministerio de Comunicaciones podrá determinar la manera especial para que los operadores puedan liquidar y pagar las contraprestaciones por concesiones, cuando deban pagar distintos valores de contraprestación por un mismo servicio".
ARTICULO 10. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comunicaciones,
CLAUDIA DE FRANCISCO.
ANEXO NUMERO 1
Departamento Municipio
Antioquia Caldas
Antioquia Copacabana
Antioquia Girardota
Antioquia La Ceja
Antioquia La Estrella
Antioquia Rionegro
Antioquia Sabaneta
Atlántico Soledad
Boyacá Duitama
Boyacá Sogamoso
Caldas La Dorada
Caquetá Florencia
Cesar Valledupar
Córdoba Montería
Cundinamarca Chía
Cundinamarca Facatativá
Cundinamarca Fusagasugá
Cundinamarca Girardot
Cundinamarca Zipaquirá
La Guajira Maicao
La Guajira Riohacha
Norte de Santander Los Patios
Norte de Santander Ocaña
Nariño Ipiales
Quindío Calarcá
Risaralda Dos Quebradas
Risaralda Santa Rosa de Cabal
San Andrés San Andrés
Santander Barrancabermeja
Santander Girón
Santander Piedecuesta
Santander San Gil
Sucre Sincelejo
Tolima Espinal
Valle Buenaventura
Valle Buga
Valle Cartago
Valle Jamundí
Valle Tuluá
Valle Yumbo
ANEXO NUMERO 2
Amazonas Leticia
Antioquia Abejorral
Antioquia Amagá
Antioquia Amalfi
Antioquia Andes
Antioquia Apartadó
Antioquia Barbosa
Antioquia Bolívar
Antioquia Carmen de Viboral
Antioquia Caucasia
Antioquia Chigorodó
Antioquia Cisneros
Antioquia Concordia
Antioquia Don Matías
Antioquia Fredonia
Antioquia Guarne
Antioquia Guatapé
Departamento Municipio
ioquia Jardín
Antioquia Jericó
Antioquia La Unión
Antioquia Marinilla
Antioquia Peñol
Antioquia Puerto Berrío
Antioquia Retiro
Antioquia Salgar
Antioquia San Jerónimo
Antioquia San Pedro
Antioquia San Rafael
Antioquia Santa Bárbara
Antioquia Santa Rosa de Osos
Antioquia Santafé de Antioquia
Antioquia Santuario
Antioquia Segovia
Antioquia Sonsón
Antioquia Sopetrán
Antioquia Támesis
Antioquia Turbo
Antioquia Urrao
Antioquia Yarumal
Arauca Arauca
Arauca Saravena
Atlántico Baranoa
Atlántico Puerto Colombia
Atlántico Sabanalarga
Atlántico Santo Tomás
Bolívar Arjona
Bolívar El Carmen de Bolívar
Bolívar Magangué
Bolívar Mompós
Bolívar Turbaco
Boyacá Chiquinquirá
Boyacá Garagoa
Boyacá Guateque
Boyacá Miraflores
Boyacá Paipa
Boyacá Puerto Boyacá
Boyacá Soatá
Boyacá Sotaquirá
Boyacá Villa de Leyva
Caldas Aguadas
Caldas Anserma
Caldas Aranzazu
Caldas Chinchiná
Caldas Manzanares
Caldas Neira
Caldas Pácora
Caldas Palestina
Caldas Pensilvania
Caldas Riosucio
Caldas Salamina
Caldas Samaná
Caldas Supía
Caldas Villamaría
Caldas Viterbo
Casanare Aguazul
Casanare Villanueva
Casanare Yopal
Cauca Corinto
Cauca Miranda
Cauca Patía
Cauca Puerto Tejada
Cauca Santander de Quilichao
Cauca Timbío
Departamento Municipio
ar Aguachica
Cesar Agustín Codazzi
Chocó Quibdó
Córdoba Cereté
Córdoba Lorica
Córdoba Montelíbano
Córdoba Planeta Rica
Córdoba Sahagún
Cundinamarca Agua de Dios
Cundinamarca Anapoima
Cundinamarca Cajicá
Cundinamarca Cáqueza
Cundinamarca Cota
Cundinamarca El Colegio
Cundinamarca Funza
Cundinamarca La Calera
Cundinamarca La Mesa
Cundinamarca Madrid
Cundinamarca Mosquera
Cundinamarca Pacho
Cundinamarca Puerto Salgar
Cundinamarca Silvania
Cundinamarca Soacha
Cundinamarca Tabio
Cundinamarca Tenjo
Cundinamarca Tocaima
Cundinamarca Ubaté
Cundinamarca Villeta
Guaviare San José del Guaviare
Huila Campoalegre
Huila Garzón
Huila La Plata
Huila Palermo
Huila Pitalito
Huila Rivera
Huila San Agustín
La Guajira Barrancas
La Guajira Fonseca
La Guajira San Juan del Cesar
La Guajira Villanueva
Magdalena Ciénaga
Magdalena El Banco
Magdalena Fundación
Magdalena Plato
Meta Acacías
Meta Cumaral
Meta Granada
Meta Puerto López
Meta San Martín
Norte de Santander Chinácota
Norte de Santander Pamplona
Norte de Santander Tibú
Norte de Santander Villa del Rosario
Nariño La Unión
Nariño Tumaco
Nariño Túquerres
Putumayo Mocoa
Putumayo Puerto Asís
Quindío Circasia
Quindío Filandia
Quindío La Tebaida
Quindío Montenegro
Quindío Quimbaya
Risaralda Belén de Umbría
Risaralda La Virginia
Risaralda Marsella
Departamento Municipio
aralda Quinchía
Santander Barbosa
Santander Charalá
Santander Cimitarra
Santander Lebrija
Santander Málaga
Santander San Vicente de Chucurí
Santander Socorro
Santander Vélez
Santander Zapatoca
Sucre Corozal
Sucre Tolú
Tolima Armero - Guayabal
Tolima Cajamarca
Tolima Carmen de Apicalá
Tolima Chaparral
Tolima Flandes
Tolima Fresno
Tolima Guamo
Tolima Honda
Tolima Lérida
Tolima Líbano
Tolima Mariquita
Tolima Melgar
Tolima Purificación
Tolima Saldaña
Tolima Venadillo
Valle Andalucía
Valle Bugalagrande
Valle Caicedonia
Valle Calima
Valle Candelaria
Valle Dagua
Valle El Cerrito
Valle Florida
Valle Ginebra
Valle Guacarí
Valle La Unión
Valle La Victoria
Valle Pradera
Valle Restrepo
Valle Roldanillo
Valle Sevilla
Valle Yotoco
Valle Zarzal
ANEXO NUMERO 3
Antioquia Alejandría
Antioquia Angelópolis
Antioquia Angostura
Antioquia Anorí
Antioquia Arboletes
Antioquia Argelia
Antioquia Armenia
Antioquia Belmira
Antioquia Betania
Antioquia Betulia
Antioquia Cáceres
Antioquia Campamento
Antioquia Cañasgordas
Antioquia Caracolí
Antioquia Caramanta
Antioquia Carepa
Antioquia Carolina
Antioquia Cocorná
Antioquia Concepción
Departamento Municipio
ioquia Dabeiba
Antioquia Ebéjico
Antioquia El Bagre
Antioquia Entrerríos
Antioquia Frontino
Antioquia Gómez Plata
Antioquia Granada
Antioquia Guadalupe
Antioquia Heliconia
Antioquia Hispania
Antioquia Ituango
Antioquia La Pintada
Antioquia Liborina
Antioquia Maceo
Antioquia Montebello
Antioquia Mutatá
Antioquia Nariño
Antioquia Necoclí
Antioquia Olaya
Antioquia Pueblorrico
Antioquia Puerto Nare
Antioquia Puerto Triunfo
Antioquia Remedios
Antioquia Sabanalarga
Antioquia San Carlos
Antioquia San José de la Montaña
Antioquia San Pedro de Urabá
Antioquia San Roque
Antioquia San Vicente
Antioquia Santo Domingo
Antioquia Tarazá
Antioquia Titiribí
Antioquia Valparaíso
Antioquia Vegachí
Antioquia Venecia
Antioquia Yalí
Antioquia Yolombó
Antioquia Yondó
Antioquia Zaragoza
Arauca Arauquita
Arauca Tame
Atlántico Campo de la Cruz
Atlántico Candelaria
Atlántico Galapa
Atlántico Juan de Acosta
Atlántico Malambo
Atlántico Manatí
Atlántico Palmar de Varela
Atlántico Polo Nuevo
Atlántico Repelón
Atlántico Sabanagrande
Atlántico Santa Lucía
Atlántico Suán
Bolívar Calamar
Bolívar Mahates
Bolívar María La Baja
Bolívar San Estanislao
Bolívar San Juan Nepomuceno
Bolívar San Pablo
Bolívar Santa Rosa
Bolívar Santa Rosa del Sur
Bolívar Zambrano
Boyacá Arcabuco
Boyacá Belén
Boyacá Boavita
Boyacá Cerinza
Departamento Municipio
Boyacá Chiscas
Boyacá El Cocuy
Boyacá El Espino
Boyacá Firavitoba
Boyacá Güicán
Boyacá Iza
Boyacá La Uvita
Boyacá Moniquirá
Boyacá Muzo
Boyacá Nobsa
Boyacá Paz de Río
Boyacá Pesca
Boyacá Ramiriquí
Boyacá Samacá
Boyacá San Luis de Gaceno
Boyacá San Mateo
Boyacá Santana
Boyacá Socha
Boyacá Tibasosa
Boyacá Tuta
Boyacá Ventaquemada
Caldas Belalcázar
Caldas Filadelfia
Caldas La Merced
Caldas Marmato
Caldas Mquetalia
Caldas Marulanda
Caldas Risaralda
Caldas Victoria
Caquetá Belén de los Andaquíes
Caquetá Cartagena del Chairá
Caquetá Curillo
Caquetá El Doncello
Caquetá El Paujil
Caquetá Puerto Rico
Caquetá San Vicente del Caguán
Casanare Hato Corozal
Casanare Maní
Casanare Monterrey
Casanare Orocué
Casanare Paz de Ariporo
Casanare Pore
Casanare Támara
Casanare Tauramena
Casanare Trinidad
Cauca Balboa
Cauca Bolívar
Cauca Cajibío
Cauca Caloto
Cauca El Tambo
Cauca La Vega
Cauca Mercaderes
Cauca Piendamó
Cauca Silvia
Cesar Becerril
Cesar Bosconia
Cesar Chimichagua
Cesar Chiriguaná
Cesar Curumaní
Cesar El Copey
Cesar Gamarra
Cesar La Gloria
Cesar La Jagua de Ibírico
Cesar Pailitas
Cesar Pelaya
Cesar Río de Oro
Departamento Municipio
Cesar Robles-La Paz
Cesar San Alberto
Cesar San Diego
Cesar San Martín
Chocó Bahía Solano
Chocó El Carmen de Atrato
Chocó Itsmina
Chocó Tadó
Córdoba Ayapel
Córdoba Chinú
Córdoba Ciénaga de Oro
Córdoba Pueblo Nuevo
Córdoba San Andrés Sotavento
Córdoba San Bernardo del Viento
Córdoba Tierralta
Córdoba Valencia
Cundinamarca Albán
Cundinamarca Anolaima
Cundinamarca Arbeláez
Cundinamarca Bojacá
Cundinamarca Cachipay
Cundinamarca Chaguaní
Cundinamarca Chipaque
Cundinamarca Choachí
Cundinamarca Chocontá
Cundinamarca Cogua
Cundinamarca Fómeque
Cundinamarca Gachancipá
Cundinamarca Gachetá
Cundinamarca Granada
Cundinamarca Guacheta
Cundinamarca Guaduas
Cundinamarca Guasca
Cundinamarca Guataquí
Cundinamarca Guayabal de Síquima
Cundinamarca La Palma
Cundinamarca La Vega
Cundinamarca Lenguazaque
Cundinamarca Machetá
Cundinamarca Manta
Cundinamarca Medina
Cundinamarca Nemocón
Cundinamarca Paratebueno
Cundinamarca Pasca
Cundinamarca Rafael Reyes-Apulo
Cundinamarca Ricaurte
Cundinamarca San Antonio de Tequendama
Cundinamarca San Bernardo
Cundinamarca San Francisco
Cundinamarca San Juan de Río Seco
Cundinamarca Sasaima
Cundinamarca Sesquilé
Cundinamarca Simijaca
Cundinamarca Sopó
Cundinamarca Subachoque
Cundinamarca Suesca
Cundinamarca Susa
Cundinamarca Tena
Cundinamarca Tocancipá
Cundinamarca Une
Cundinamarca Utica
Cundinamarca Vianí
Cundinamarca Villapinzón
Cundinamarca Viotá
Cundinamarca Zipacón
Guainía Inírida
Departamento Municipio
la Acevedo
Huila Agrado
Huila Aipe
Huila Algeciras
Huila Altamira
Huila Baraya
Huila Colombia
Huila Gigante
Huila Guadalupe
Huila Hobo
Huila Iquirá
Huila Isnos
Huila La Argentina
Huila Pital
Huila Santa María
Huila Suaza
Huila Tarqui
Huila Tello
Huila Teruel
Huila Tesalia
Huila Timaná
Huila Villavieja
Huila Yaguará
La Guajira El Molino
La Guajira Hatonuevo
La Guajira Manaure
La Guajira Uribia
La Guajira Urumita
Magdalena Aracataca
Magdalena Chívolo
Magdalena Pivijay
Magdalena Santa Ana
Meta Fuente de Oro
Meta Guamal
Meta Puerto Gaitán
Meta Puerto Lleras
Meta Restrepo
Meta San Juan de Arama
Meta Vista Hermosa
N. de Santander Abrego
N. de Santander Bochalema
N. de Santander Chitagá
N. de Santander Convención
N. de Santander El Carmen
N. de Santander El Zulia
N. de Santander Gramalote
N. de Santander Puerto Santander
N. de Santander Salazar
N. de Santander Sardinata
N. de Santander Toledo
Nariño Belén
Nariño Buesaco
Nariño Cumbal
Nariño Guachucal
Nariño La Cruz
Nariño Puerres
Nariño Pupiales
Nariño Samaniego
Nariño San Pablo
Nariño Sandoná
Putumayo Orito
Putumayo Puerto Leguízamo
Putumayo Sibundoy
Putumayo Villa Guamez
Putumayo Villagarzón
Quindío Buenavista
Departamento Municipio
Quindío Córdoba
Quindío Génova
Quindío Pijao
Quindío Salento
Risaralda Apía
Risaralda Balboa
Risaralda Guática
Risaralda La Celia
Risaralda Mistrato
Risaralda Pueblo Rico
Risaralda Santuario
San Andrés Providencia
Santander Aratoca
Santander Barichara
Santander Capitanejo
Santander Concepción
Santander Contratación
Santander Curití
Santander El Playón
Santander Guadalupe
Santander Los Santos
Santander Mogotes
Santander Oiba
Santander Onzaga
Santander Puente Nacional
Santander Puerto Wilches
Santander Rionegro
Santander Sabana de Torres
Santander San Andrés
Santander Simácota
Santander Suaita
Santander Villanueva
Sucre Majagual
Secre Ovejas
Sucre Sampues
Sucre San Marcos
Sucre San Onofre
Sucre Since
Sucre Sucre
Tolima Alpujarra
Tolima Alvarado
Tolima Ambalema
Tolima Ataco
Tolima Coello
Tolima Coyaima
Tolima Cunday
Tolima Dolores
Tolima Herveo
Tolima Icononzo
Tolima Natagaima
Tolima Ortega
Tolima Palocabildo
Tolima Piedras
Tolima Planadas
Tolima Prado
Tolima Rioblanco
Tolima Roncesvalles
Tolima Rovira
Tolima San Antonio
Tolima San Luis
Tolima Suárez
Tolima Valle de San Juan
Tolima Villahermosa
Tolima Villarrica
Valle Alcalá
Valle Ansermanuevo
Departamento Municipio
Valle Argelia
Valle Bolívar
Valle El Aguila
Valle El Cairo
Valle El Dovio
Valle La Cumbre
Valle Obando
Valle Riofrío
Valle San Pedro
Valle Toro
Valle Trujillo
Valle Ulloa
Valle Versalles
Valle Vijes
Vaupés Mitú
Vichada Puerto Carreño
Anexo Numero 4
Amazonas Puerto Nariño
Antioquia Abriaquí
Antioquia Anza
Antioquia Briceno
Antioquia Buriticá
Antioquia Caicedo
Antioquia Giraldo
Antioquia Murindó
Antioquia Nechí
Antioquia Peque
Antioquia San Andrés
Antioquia San Francisco
Antioquia San Juan de Urabá
Antioquia San Luis
Antioquia Tarso
Antioquia Toledo
Antioquia Uramita
Antioquia Valdivia
Antioquia Vigía del Fuerte
Arauca Cravo Norte
Arauca Fortul
Arauca Puerto Rondón
Atlántico Luruaco
Atlántico Piojó
Atlántico Ponedera
Atlántico Tubará
Atlántico Usiacurí
Bolívar Achí
Bolívar Altos del Rosario
Bolívar Arenal
Bolívar Arroyohondo
Bolívar Barranco de Loba
Bolívar Cantagallo
Bolívar Cicuco
Bolívar Clemencia
Bolívar Córdoba
Bolívar El Guamo
Bolívar El Peñón
Bolívar Hatillo de Loba
Bolívar Margarita
Bolívar Montecristo
Bolívar Morales
Bolívar Pinillos
Bolívar Regidor
Bolívar Río Viejo
Bolívar San Cristóbal
Bolívar San Fernando
Bolívar San Jacinto
Bolívar San Jacinto del Cauca
Departamento Municipio
Bolívar San Martín de Loba
Bolívar Santa Catalina
Bolívar Simití
Bolívar Soplaviento
Bolívar Talaigua Nuevo
Bolívar Tiquisio
Bolívar Turbaná
Bolívar Villanueva
Boyacá Almeida
Boyacá Aquitania
Boyacá Berbeo
Boyacá Beteitiva
Boyacá Boyacá
Boyacá Briceño
Boyacá Buenavista
Boyacá Busbanza
Boyacá Caldas
Boyacá Campohermoso
Boyacá Chinavita
Boyacá Chíquiza
Boyacá Chita
Boyacá Chitaraque
Boyacá Chivatá
Boyacá Chivor
Boyacá Ciénega
Boyacá Combita
Boyacá Coper
Boyacá Corrales
Boyacá Covarachía
Boyacá Cubará
Boyacá Cucaita
Boyacá Cuítiva
Boyacá Floresta
Boyacá Gachantivá
Boyacá Gámeza
Boyacá Guacamayas
Boyacá Guayatá
Boyacá Jenesano
Boyacá Jericó
Boyacá La Capilla
Boyacá La Victoria
Boyacá Labranzagrande
Boyacá Macanal
Boyacá Maripí
Boyacá Mongua
Boyacá Monguí
Boyacá Motavita
Boyacá Nuevo Colón
Boyacá Oicatá
Boyacá Otanche
Boyacá Pachavita
Boyacá Páez
Boyacá Pajarito
Boyacá Panqueba
Boyacá Pauna
Boyaca Paya
Boyaca Pisba
Boyacá Quípama
Boyacá Ráquira
Boyacá Rondón
Boyacá Saboyá
Boyacá Sáchica
Boyacá San Eduardo
Boyacá San José de Pare
Boyacá San Miguel de Sema
Boyacá San Pablo de Borbur
Boyacá Santa María
Departamento Municipio
Boyacá Santa Rosa de Viterbo
Boyacá Santa Sofía
Boyacá Sativanorte
Boyacá Sativasur
Boyacá Siachoque
Boyacá Somondoco
Boyacá Sora
Boyacá Soracá
Boyacá Susacón
Boyacá Sutamarchán
Boyacá Sutatenza
Boyacá Tasco
Boyacá Tenza
Boyacá Tibaná
Boyacá Tinjacá
Boyacá Tipacoque
Boyacá Toca
Boyacá Togüí
Boyacá Tópaga
Boyacá Tota
Boyacá Tunungua
Boyacá Turmequé
Boyacá Tutasá
Boyacá Umbita
Boyacá Viracachá
Boyacá Zetaquira
Caldas San José
Caquetá Albania
Caquetá La Montañita
Caquetá Milán
Caquetá Morelia
Caquetá San José del Fragua
Caqueta Solano
Caquetá Solita
Caqueta Valparaíso
Casanare Chámeza
Casanare La Salina
Casanare Nunchía
Casanare Recetor
Casanare Sabanalarga
Casanare Sacama
Casanare San Luis de Palenque
Cauca Almaguer
Cauca Argelia
Cauca Buenos Aires
Cauca Caldono
Cauca Florencia
Cauca Guapi
Cauca Inzá
Cauca Jambaló
Cauca La Sierra
Cauca López de Micay
Cauca Morales-
Cauca Padilla
Cauca Páez
Cauca Piamonte
Cauca Puracé
Cauca Rosas
Cauca San Sebastián
Cauca Santa Rosa
Cauca Sotará
Cauca Suárez
Cauca Timbiquí
Cauca Toribio
Cauca Totoró
Cauca Villa Rica
Departamento Municipio
Cesar Astrea
Cesar El Paso
Cesar González
Cesar Manaure Balcón del Cesar
Cesar Pueblo Bello
Cesar Tamalameque
Chocó Acandí
Chocó Alto Baudó
Chocó Atrato
Chocó Bagadó
Chocó Bajo Baudó
Chocó Bojayá
Chocó Cantón del San Pablo
Chocó Condoto
Chocó El Litoral del San Juan
Chocó Juradó
Chocó Lloró
Chocó Medio Atrato
Chocó Medio Baudó
Chocó Novita
Chocó Nuquí
Chocó Río Quito
Chocó Riosucio
Chocó San José del Palmar
Chocó Sipí
Chocó Unguía
Córdoba Buenavista
Córdoba Canalete
Córdoba Chima
Córdoba Cotorra
Córdoba La Apartada
Córdoba Los Córdobas
Córdoba Momil
Córdoba Moñitos
Córdoba Puerto Escondido
Córdoba Puerto Libertador
Córdoba Purísima
Córdoba San Antero
Córdoba San Carlos
Córdoba San Pelayo
Cundinamarca Beltrán
Cundinamarca Bituima
Cundinamarca Cabrera
Cundinamarca Caparrapí
Cundinamarca Carmen de Carupa
Cundinamarca Cucunubá
Cundinamarca El Peñón
Cundinamarca El Rosal
Cundinamarca Fosca
Cundinamarca Fúquene
Cundinamarca Gachalá
Cundinamarca Gama
Cundinamarca Guatavita
Cundinamarca Guayabetal
Cundinamarca Gutiérrez
Cundinamarca Jerusalén
Cundinamarca Junín
Cundinamarca La Peña
Cundinamarca Nariño
Cundinamarca Nilo
Cundinamarca Nimaima
Cundinamarca Nocaima
Cundinamarca Paime
Cundinamarca Pandi
Cundinamarca Pulí
Cundinamarca Quebradanegra
Departamento Municipio
dinamarca Quetame
Cundinamarca Quipile
Cundinamarca San Cayetano
Cundinamarca Sibaté
Cundinamarca Supatá
Cundinamarca Sutatausa
Cundinamarca Tausa
Cundinamarca Tibacuy
Cundinamarca Tibirita
Cundinamarca Topaipí
Cundinamarca Ubalá
Cundinamarca Ubaque
Cundinamarca Venecia - Ospina Pérez
Cundinamarca Vergara
Cundinamarca Villagómez
Cundinamarca Yacopí
Guajira La Jagua del Pilar
Guaviare Calamar
Guaviare El Retorno
Guaviare Miraflores
Huila Elías
Huila Natagá
Huila Oporapa
Huila Paicol
Huila Palestina
Huila Saladoblanco
La Guajira Dibulla
La Guajira Distracción
Magdalena Ariguaní
Magdalena Cerro San Antonio
Magdalena El Piñón
Magdalena El Retén
Magdalena Guamal
Magdalena Pedraza
Magdalena Pijiño del Carmen
Magdalena Puebloviejo
Magdalena Remolino
Magdalena Salamina
Magdalena San Sebastián de Buenavista
Magdalena San Zenón
Magdalena Sitionuevo
Magdalena Tenerife
Meta Barranca de Upía
Meta Cabuyaro
Meta Castilla La Nueva
Meta Cubarral
Meta El Calvario
Meta El Castillo
Meta El Dorado
Meta La Macarena
Meta La Uribe
Meta Lejanías
Meta Mapiripán
Meta Mesetas
Meta Puerto Concordia
Meta Puerto Rico
Meta San Carlos de Guaroa
Meta San Juanito
N. de Santander Arboledas
N. de Santander Bucarasica
N. de Santander Cachira
N. de Santander Cacotá
N. de Santander Cucutilla
N. de Santander Durania
N. de Santander El Tarra
N. de Santander Hacarí
Departamento Municipio
de Santander Herrán
N. de Santander La Esperanza
N. de Santander La Playa
N. de Santander Labateca
N. de Santander Lourdes
N. de Santander Mutiscua
N. de Santander Pamplonita
N. de Santander Ragonvalia
N. de Santander San Calixto
N. de Santander San Cayetano
N. de Santander Santiago
N. de Santander Silos
N. de Santander Teorama
N. de Santander Villa Caro
Nariño Albán
Nariño Aldana
Nariño Ancuyá
Nariño Arboleda
Nariño Barbacoas
Nariño Chachaguí
Nariño Colón-Génova
Nariño Consacá
Nariño Contadero
Nariño Córdoba
Nariño Cuáspud-Carlosama
Nariño Cumbitara
Nariño El Charco
Nariño El Peñol
Nariño El Rosario
Narino El Tablón
Nariño El Tambo
Nariño Francisco Pizarro
Nariño Funes
Nariño Guaitarilla
Nariño Gualmatán
Nariño Iles
Nariño Imués
Nariño La Florida
Nariño La Llanada
Nariño La Tola
Nariño Leiva
Nariño Linares
Nariño Los Andes
Nariño Magui-Payán
Nariño Mallama
Nariño Mosquera
Nariño Olaya Herrera
Nariño Ospina
Nariño Policarpa
Nariño Potosí
Nariño Providencia
Narino Ricaurte
Narino Roberto Payán
Nariño San Bernardo
Nariño San Lorenzo
Nariño San Pedro de Cartago
Nariño Santa Bárbara
Nariño Santacruz
Nariño Sapuyes
Nariño Taminango
Nariño Tangua
Nariño Yacuanquer
Putumayo Colón
Putumayo Puerto Caicedo
Putumayo Puerto Guzmán
Putumayo San Francisco
Departamento Municipio
Putumayo San Miguel
Putumayo Santiago
Santander Aguada
Santander Albania
Santander Betulia
Santander Bolívar
Santander Cabrera
Santander California
Santander Carcasi
Santander Cepitá
Santander Cerrito
Santander Charta
Santander Chimá
Santander Chipatá
Santander Confines
Santander Coromoro
Santander El Carmen
Santander El Guacamayo
Santander El Peñón
Santander Encino
Santander Enciso
Santander Florián
Santander Galán
Santander Gámbita
Santander Guaca
Santander Guapotá
Santander Guavatá
Santander Güepsa
Santander Hato
Santander Jesús María
Santander Jordán
Santander La Belleza
Santander La Paz
Santander Landázuri
Santander Macaravita
Santander Matanza
Santander Molagavita
Santander Ocamonte
Santander Palmar
Santander Palmas del Socorro
Santander Páramo
Santander Pinchote
Santander Puerto Parra
Santander. San Benito
Santander San Joaquín
Santander San José de Miranda
Santander San Miguel
Santander Santa Bárbara
Santander Santa Helena del Opón
Santander Sucre
Santander Suratá
Santander Tona
Santander Valle de San José
Santander Vetas
Sucre Buenavista
Sucre Caimito
Sucre Chalán
Sucre Coloso
Sucre Galeras
Sucre Guaranda
Sucre La Unión
Sucre Los Palmitos
Sucre Morroa
Sucre Palmito
Sucre San Benito Abad
Sucre San Juan de Betulia
Departamento Municipio
Sucre San Pedro
Sucre Toluviejo
Tolima Anzoátegui
Tolima Casabianca
Tolima Falán
Tolima Murillo
Tolima Santa Isabel
Vaupés Caruru
Vaupés Taraira
Vichada Cumaribo
Vichada La Primavera
Vichada Santa Rosalía
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