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DECRETO 1212 DE 2004

(abril 22)

Diario Oficial No. 45.528, de 23 de abril de 2004

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se reglamentan los Servicios Auxiliares de Ayuda, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990, y

DECRETA:

T I T U L O  1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto reglamentar los Servicios Auxiliares de Ayuda, precisar los criterios y términos de la concesión, las características de las redes, la forma de otorgamiento de los permisos y los mecanismos de asignación del espectro radioeléctrico.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto, se adoptan las definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, a través de sus organismos reguladores, y las que se establecen a continuación:

AREA DE SERVICIO: Zona geográfica determinada dentro de la cual el beneficiario del permiso puede utilizar la frecuencia o frecuencias radioeléctricas cuyo uso le ha sido autorizado, y operar los equipos destinados a la telecomunicación, de acuerdo con la concesión, el permiso otorgado y los parámetros técnicos de operación aprobados.

ESTACION: Uno o más transmisores o receptores, o su combinación, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar el servicio de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

SERVICIOS AUXILIARES DE AYUDA: Aquellos servicios de telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos, y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario. Forman parte de ellos, entre otros, los servicios radioeléctricos de socorro y seguridad de la vida humana, d e ayuda a la meteorología y a la navegación aérea o marítima.

COMUNICACION DE SOCORRO Y SEGURIDAD: Radiocomunicación establecida por razones de socorro, urgencia o seguridad, que deberá cursarse de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

T I T U L O  2.

CONCESION PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

AUXILIARES DE AYUDA.

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ARTÍCULO 3o. LICENCIA. El Estado, a través de las entidades públicas autorizadas para el efecto, o los organismos de socorro debidamente reconocidos, habilitados mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, podrán prestar los servicios auxiliares de ayuda, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y en las demás normas que sean aplicables.

PARÁGRAFO. La licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios diferentes a los que se reglamentan en el presente decreto.

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ARTÍCULO 4o. INDEPENDENCIA ENTRE LA LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y EL PERMISO PARA USAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. La licencia para prestar los servicios Auxiliares de Ayuda es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la autorización para el establecimiento o modificación de las redes, el permiso para usar el espectro radioeléctrico, la asignación de frecuencias y el ámbito de operación de las mismas, se regirán por las normas particulares y especiales previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones contempladas en las normas vigentes.

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ARTÍCULO 5o. OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA. Las licencias para la prestación de los servicios Auxiliares de Ayuda se otorgarán por el Ministerio de Comunicaciones a solicitud de parte, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, de las normas técnicas correspondientes a la planeación del espectro radioeléctrico y las demás normas que sean aplicables.

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ARTÍCULO 6o. DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA LICENCIA. Las licencias para la prestación del servicio se otorgarán hasta por un término de diez (10) años, el cual podrá ser prorrogado por períodos que sumados con el inicial, no superen los veinte (20) años. La prórroga de la licencia deberá ser solicitada por el titular antes de su vencimiento.

T I T U L O 3.

CARACTERISTICAS TECNICAS DE LA RED.

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ARTÍCULO 7o. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS ESENCIALES DE LA RED. Se consideran características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones destinada a la prestación de los servicios Auxiliares de Ayuda, las siguientes:

1. Frecuencias radioeléctricas asignadas.

2. Tipo de emisión y ancho de banda.

3. Area de servicio.

4. Ubicación de las estaciones repetidoras y bases fijas principales.

5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.

6. Potencia autorizada.

7. Horario de utilización.

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ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS ESENCIALES DE LA RED. La instalación, utilización, operación o explotación de la red de telecomunicaciones, así como la modificación de las características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones.

T I T U L O 4.

ESPECTRO RADIOELECTRICO.

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ARTÍCULO 9o. OTORGAMIENTO DEL PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Sin perjuicio de lo establecido para los servicios móviles marítimo, aeronáutico y la radionavegación aeronáutica, en materia de atribución y asignación del espectro radioeléctrico, el permiso para el uso del espectro radioeléctrico se otorgará por el Ministerio de Comunicaciones a solicitud de parte, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, la planeación del espectro radioeléctrico y demás normas sobre redes, sistemas y servicios que sean aplicables.

En las asignaciones de frecuencias radioeléctricas, el Ministerio de Comunicaciones sólo asignará el número de frecuencias realmente requeridas de acuerdo con la viabilidad técnica del proyecto y las necesidades del servicio, y se abstendrá de asignarlas o guardará discreción sobre las asignaciones, según sea el caso, en los siguientes eventos:

1. Cuando se presente escasez de frecuencias en una determinada banda o zona geográfica.

2. Cuando determine que el espectro radioeléctrico disponible es inferior a las solicitudes que se formulen para determinada banda de frecuencias o área de servicio.

3. Cuando la solicitud de frecuencias no guarde correspondencia con el Cuadro Nacional de atribución de Bandas de Frecuencias o con la planeación y canalización del espectro radioeléctrico.

3. Cuando considere necesario limitar el número de permisos por razones de índole técnica.

4. Cuando considere necesario reservar frecuencias o canales radioeléctricos en una determinada banda o zona geográfica para la operación de los servicios de telecomunicaciones considerados estratégicos o de interés general.

PARÁGRAFO. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico no constituye por sí mismo título habilitante para la prestación de los servicios Auxiliares de Ayuda, requiriéndose para el efecto la correspondiente licencia.

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ARTÍCULO 10. DURACIÓN Y PRÓRROGA DEL PERMISO. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá una vigencia igual al término de la licencia otorgada para la prestación de los servicios Auxiliares de Ayuda, y será prorrogado en los casos de prórroga de la licencia. Lo anterior sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Comunicaciones relacionadas con el uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico.

T I T U L O 5.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 11. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes para el otorgamiento de las licencias para la prestación de los servicios Auxiliares de Ayuda y para el establecimiento y/o modificación de las redes correspondientes, deberán estar acompañadas de los siguientes documentos:

1. Carta suscrita por el representante legal o apoderado de la entidad pública o del organismo de socorro.

2. Cer tificación de la existencia y representación legal del organismo de socorro en el que conste que su objeto es la seguridad de la vida humana o razones de interés humanitario.

3. Documento que acredite que dentro de los objetivos de la correspondiente entidad estatal se encuentran la seguridad del Estado, la seguridad de la vida humana, o que cumple fines de interés humanitario.

4. Descripción de las características técnicas esenciales de la red junto con la presentación del proyecto técnico.

Los operadores de los servicios auxiliares de ayuda que utilicen redes, sistemas o servicios radioeléctricos fijos ó móviles, como: los sistemas de radio convencional fija o móvil, los sistemas radioeléctricos troncalizados o los sistemas de radiomensajes, entre otros, deberán cumplir con los planes y requisitos técnicos establecidos para dichas redes, sistemas y servicios.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de los diversos estamentos de la Fuerza Pública y de las entidades públicas deberán ser allegadas al Ministerio de Comunicaciones por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, de la Dirección General de la Policía Nacional, o de las direcciones correspondientes autorizadas por los Despachos Ministeriales, o de las respectivas autoridades de las entidades públicas y entidades territoriales.

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ARTÍCULO 12. SUJECIÓN AL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES. Los concesionarios de los servicios auxiliares de ayuda estarán sujetos de manera general a los trámites para la liquidación, cobro, recaudo y pago por concepto de las contraprestaciones por las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones establecidos en el Decreto 1972 de 2003 o régimen unificado de contraprestaciones.

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ARTÍCULO 13. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. Además de lo dispuesto por el Decreto 1900 de 1990, el incumplimiento de las normas previstas en el presente decreto constituye infracción al ordenamiento de las telecomunicaciones, y generará las sanciones previstas en las normas legales.

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ARTÍCULO 14. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

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Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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