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 DECRETO 1021 DE 1999

(junio 18)

Diario Oficial 43.611, de Junio 23 de 1999

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008>

Por el cual se determinan los alcances de las expresiones aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios de que tratan los Decretos 1446, 1447 de 1995 y 348 de 1997.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, el Decreto 3418 de 1954 y la ley 74 de 1966,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Los aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios que reciban las emisoras en gestión directa, de interés público y comunitarias, se sujetarán a las normas previstas en el presente Decreto.

Dichas contribuciones podrán hacerse por personas naturales o jurídicas, de derecho privado o público. Tratándose de estas últimas, deberán sujetarse a los términos del Artículo 355 de la Constitución Nacional y los decretos que lo reglamentan.

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ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Se entiende por aporte la contribución de cualquier bien o servicio, en favor de emisoras en gestión directa, de interés público y comunitarias, destinada a apoyar la actividad de las mismas, de manera general y sin referencia a un programa específico. Los aportes pueden consistir, entre otros, en donaciones o comodatos.

Las personas que realicen dichos aportes tendrán derecho a que inmediatamente después de la iniciación de las emisiones y antes de su cierre, se reconozca su contribución. Tal reconocimiento también podrá efectuarse en los cortes entre programas.

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ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Se entiende por auspicio la contribución en dinero u otros recursos, que una persona efectúe para que se produzca un programa específico o se adquieran los derechos de su transmisión.

El auspicio de un programa puede otorgarse por una persona o por varias, de manera conjunta. Estos auspicios pueden concederse para la totalidad de la producción o adquisición de un programa, o para parte de ella.

Las personas que auspicien la totalidad de un programa tendrán derecho a que se presente la totalidad de los reconocimientos que pueden incluirse en un programa, de conformidad con el inciso final del artículo 6o del presente decreto. Cuando se auspicie parcialmente un programa, tendrán derecho a que se presente un número de reconocimientos proporcional al monto de la contribución.

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ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Se entiende por colaboración el suministro de un programa determinado y de sus derechos de emisión, para ser transmitido por la emisora de interés público, en gestión directa o comunitaria. Los concesionarios de estas emisoras sólo aceptarán colaboraciones de programas cuando éstos se ajusten a los fines del servicio.

Los convenios de colaboración deberán señalar la época en que se transmitirá el programa y los horarios de su emisión.

Las colaboraciones podrán hacerse individualmente por una persona o por varias, de manera conjunta. Sin embargo, solo podrá suministrarse la totalidad de los derechos de emisión de un determinado programa, bien por un tiempo establecido o sin límite de duración. En consecuencia, un programa obtenido en virtud de colaboración no podrá incluir reconocimiento a ningún otro tipo de contribución.

Las personas que realicen una colaboración, tendrán derecho a que se presente la totalidad de los reconocimientos que pueden incluirse en un programa, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 6o de este decreto.

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ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Se entiende por patrocinio la contribución en dinero u otros recursos, que se efectúe para la transmisión de un programa específico, que ya ha sido producido o cuyos derechos de emisión ya hayan sido adquiridos.

Sólo podrán incluirse patrocinios en los programas que no se hayan obtenido en virtud de colaboración o que hayan sido auspiciados parcialmente.

Las personas que realicen un patrocinio tendrán derecho a que se reconozca su contribución, mediante la emisión de uno de los créditos de que trata el artículo siguiente.

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ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Las emisoras en gestión directa y/o de interés público que reciban aportes, auspicios, patrocinios y colaboraciones no podrán, en ningún caso, incluir propaganda comercial diferente del simple reconocimiento de dichas contribuciones, el cual consistirá en la referencia que se haga a la persona o personas que la realicen. La referencia también podrá hacerse a las marcas, productos o servicios que indique quién realiza la contribución, sin mencionar las bondades o beneficios de los mismos.

El tiempo que se utilice para el reconocimiento de las contribuciones referidas en el presente decreto, no podrá ser superior a cinco (5) minutos por cada hora de programación.

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ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Las contribuciones hechas a las emisoras comunitarias y a las emisoras en gestión directa y/o de interés público, en la forma de aportes, auspicios, colaboraciones o patrocinios deberán constar en convenios o contratos escritos.

Los convenios y contratos incluirán el derecho a que se reconozca la contribución en las condiciones establecidas en el presente decreto y deberán expresar la forma de pago de las contribuciones, acordadas de común acuerdo por las partes.

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ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Los recursos obtenidos por concepto de contribuciones hechas a las emisoras en gestión directa y/o de interés público, deberán ser invertidos íntegramente en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipo y de la programación que se transmita a través de ellas y en general a inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos de interés público.

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ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa y/o de interés público, deberán prestar colaboración al Ministerio de Comunicaciones en la realización de proyectos de comunicación social que dinamicen la participación de la comunidad en la solución de sus problemas, su integración en el proceso de desarrollo social y económico del país y su expresión cultural.

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ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> A través de las estaciones de radiodifusión sonora en gestión directa y/o de interés público podrán transmitirse eventos recreativos y deportivos en los que participe la comunidad y programas culturales y docentes de interés social. Igualmente, podrán transmitirse programas de carácter informativo que estén directamente relacionados con los fines del servicio.

PARÁGRAFO. A través del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa y/o de interés público, no podrá transmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas.

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ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Los concesionarios de las emisoras en gestión directa y/o de interés público no podrán arrendar la emisora ni sus espacios. Tampoco podrán emitir publicidad o propaganda comercial ni política.

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ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Las estaciones de radiodifusión sonora en gestión directa y/o de interés público podrán retransmitir programas pregrabados de otras estaciones de radiodifusión sonora, con autorización previa de la estación que originó el programa, siempre y cuando éstos tengan directa relación con los fines del servicio, sin perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas que pudieren generarse para el concesionario que hace la retransmisión, por el incumplimiento de las normas que regulan la materia.

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ARTÍCULO 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 18 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones,

CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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