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DECRETO 556 DE 1998

(Marzo 20)

Diario Oficial No. 43.264 del 24 de marzo de 1998

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 447 de 2003>

Por el cual se expiden normas sobre el servicio portador, se reglamenta el Decreto 1900 de 1990 y se deroga el Decreto 1119 del 23 de abril de 1997.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las

establecidas en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución

Política, la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o. de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;

Que el artículo 7o. de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán ser otorgadas por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de comunicaciones;

Que el artículo 12 del Decreto 1900 de 1990 establece que en la reglamentación sobre redes y servicios de telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto establece los criterios y términos de la concesión y el régimen general para la prestación del Servicio Portador de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990.

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ARTICULO 2o. DEFINICION. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1367 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Servicios Portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas.

La concesión del servicio portador se otorgará para los siguientes ámbitos de cubrimiento:

a) Concesión Nacional: Habilita al concesionario para prestar servicio portador dentro del territorio nacional;

b) Concesión Internacional: Habilita al concesionario para prestar servicio portador en conexión con el exterior, esto es, entre uno o varios puntos ubicados dentro del territorio nacional y uno o varios puntos ubicados en el exterior.

PARAGRAFO. La concesión para prestar servicio portador en ningún caso involucra concesión para prestar otra clase de servicios, en particular teleservicios como telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, valor agregado o telemáticos. Las habilitaciones para prestar otros servicios serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones en actos administrativos distintos y con sujeción a las normas que los regulan.

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ARTICULO 3o. ATRIBUTOS. Los siguientes atributos caracterizan el Servicio Portador y la capacidad de red proporcionada:

1.0 En cuanto a la transferencia de la información:

1.1 Modo de transferencia de la información: Esto es, el modo operacional para la transferencia (transporte y conmutación) de información de usuario a través de la red, tales como circuitos, paquetes.

1.2 Velocidad en la transferencia de la información: Esto es, la velocidad binaria (en modos circuitos) o el caudal (en modos paquetes). Se refiere a la transferencia de información digital en los puntos de acceso; tales como, velocidad binaria o caudal apropiado.

1.3 Capacidad de transferencia de información: Esto es, la capacidad asociada a la transferencia de diferentes tipos de información a través de la red; tales como, información digital sin restricción, conversación, audio a 3.1 Khz, audio a 7.0 Khz, a 15 Khz, video, otros valores.

1.4 Establecimiento de la comunicación: Esto es, el modo de establecimiento asociado al servicio de telecomunicación que se emplea para establecer y liberar una determinada comunicación; tales como, por demanda, reserva o permanente.

1.5 Simetría de la comunicación: Esto es, la relación de flujo de la información entre dos (o más) puntos de acceso o puntos de referencia que intervienen en la comunicación; tales como, bidireccional, unidireccional.

1.6 Configuración de la comunicación: Esto es, la disposición espacial para transferir información entre dos o más puntos de acceso; tales como, punto a punto, multipunto, difusión.

2.0 En cuanto al acceso

2.1 Canal de acceso y velocidad: Esto es, la descripción de los canales y sus velocidades binarias utilizados para transferir la información de usuario y/o la información de señalización en un determinado punto de acceso; tales como, nombre del canal (letra) y velocidad binaria correspondiente.

2.2 Protocolos de acceso: Esto es, el protocolo empleado en el canal de transferencia de información de señalización o usuario en un determinado punto de acceso o punto de referencia.

PARAGRAFO. Conforme a lo estipulado en el artículo 14 del presente decreto, en la solicitud que se presente, se deberá especificar cuáles de los anteriores atributos caracterizan el servicio portador propuesto y la capacidad de red con la cual se prestará dicho servicio.

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ARTICULO 4o. OPERADOR DE SERVICIO PORTADOR. Se entiende por operador del Servicio Portador, la persona jurídica autorizada, responsable de la gestión de los servicios de telecomunicaciones, que utilice y explote el Servicio Portador en virtud de licencia, otorgada por el Ministerio de Comunicaciones en los términos y condiciones señaladas por el presente decreto.

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ARTICULO 5o. USO DE CAPACIDAD EXCEDENTE DE REDES DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1367 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier operador de servicios de telecomunicaciones legalmente habilitado en el país, podrá utilizar la capacidad excedente de su red para prestar el servicio portador, previa obtención de la respectiva concesión.

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ARTICULO 6o. RESTRICCIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1367 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El concesionario del servicio portador no puede conectar equipos propios ni de terceros a la red telefónica pública conmutada (RTPC) para cursar comunicaciones de telefonía pública básica conmutada local, local extendida, de larga distancia nacional e internacional, salvo que se trate de comunicaciones cursadas por un operador legalmente habilitado para prestar dichos servicios de acuerdo con las normas que lo rigen.

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CAPITULO II.

DE LA CONCESION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PORTADOR

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ARTICULO 7o. CONCESION DEL SERVICIO PORTADOR. La concesión del Servicio Portador que se regula mediante este decreto, la otorgará el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia, a las personas jurídicas constituidas en Colombia que la soliciten y cumplan con los requisitos exigidos en este Decreto y en las disposiciones legales vigentes.

Las licencias para la prestación del servicio portador se otorgarán mediante resolución motivada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

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ARTICULO 8o. DE LOS REQUISITOS PARA SER TITULAR DE LA CONCESION.  

1. Ser sociedades especializadas debidamente constituidas.

2. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal, para lo cual bastará que así se manifieste bajo la gravedad del juramento, al presentar la solicitud respectiva.

3. Ser legalmente capaz de acuerdo con las disposiciones vigentes y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo de la concesión y un año más.

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ARTICULO 9o. CONTENIDO DE LA RESOLUCION QUE OTORGA LA CONCESION. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1367 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En la resolución que otorgue la concesión se incluirán, entre otras, la identificación del concesionario, el ámbito de cubrimiento, las garantías que debe establecer el concesionario para amparar sus obligaciones y la duración de la concesión.

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ARTICULO 10. DURACION Y PRORROGA DE LA CONCESION. El término de duración de la concesión para la prestación del Servicio Portador no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente por un lapso igual, sin que en ningún caso la vigencia de la concesión, incluida la prórroga respectiva exceda de veinte (20) años. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.

PARAGRAFO 1o. El titular de la concesión comunicará por escrito al Ministerio de Comunicaciones su intención de formalizar la prórroga. La formalización surtirá efecto si el titular ha cumplido con las condiciones de su título habilitante y se encuentra a paz y salvo con los pagos de los derechos correspondientes.

PARAGRAFO 2o. El Ministerio de Comunicaciones se reserva la facultad para fijar las condiciones económicas para la prórroga de la concesión.

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ARTICULO 11. TERMINACION DE LA CONCESION. La concesión terminará por las siguientes causales:

1. Por vencimiento del período señalado en el título de la concesión, cuando el concesionario ha dado aviso al Ministerio de Comunicaciones de su intención de no prorrogarla.

2. Por vencimiento de la prórroga otorgada por una sola vez, por un lapso igual al inicialmente pactado.

3. Cuando el concesionario no formaliza la concesión dentro del año siguiente a la iniciación de la prórroga.

4. Cuando el concesionario no inicie operaciones, dentro de los términos establecidos en el presente decreto o no ejercite los derechos del título habilitante.

5. Cuando el concesionario no efectúe el pago del canon previsto para el otorgamiento de la concesión y los cánones variables que se establecen en el presente decreto.

6. Cuando el concesionario solicite la terminación anticipada de la concesión, previo aviso por escrito, recibido por el Ministerio de Comunicaciones, con una anterioridad no inferior a cuatro (4) meses a la suspensión efectiva prevista del servicio, y que el Ministerio de Comunicaciones acepte la solicitud.

7. En el evento en que el concesionario incumpla cualquiera de sus obligaciones previstas en el acto de concesión o en este decreto, o infrinja las disposiciones legales vigentes, y a juicio del Ministerio de Comunicaciones, el incumplimiento o la infracción no pueda ser sancionado con una pena inferior.

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ARTICULO 12. REVERSION. Al término de la concesión revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de las frecuencias no requiere de ningún acto administrativo especial.

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ARTICULO 13. CESION DE LA CONCESION. La cesión de la concesión requerirá de la autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio podrá autorizar la cesión de la concesión, previo el estudio de la solicitud, la cual deberá contener y acreditar entre otros, los siguientes requisitos:

1. Que el cesionario reúna los requisitos exigidos para ser titular de la concesión.

2. Que el cedente se encuentre cumpliendo con los requisitos establecidos en este decreto y en el título habilitante.

CAPITULO III.

DE LAS SOLICITUDES Y LAS OBLIGACIONES

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ARTICULO 14. DE LAS SOLICITUDES Y DOCUMENTOS EXIGIDOS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1367 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de parte interesada para el otorgamiento de la concesión del servicio portador, deberán contener:

1. Carta de solicitud de la concesión firmada por el representante legal o apoderado, debidamente facultado.

2. Certificación de la existencia y representación legal de la persona solicitante.

3. Cronograma de ejecución del proyecto, indicando tiempos de inicio en operación para los primeros dos años.

4. Ambito de cubrimiento.

5. Información relativa a la red que se instalará en los primros dos años, cuya presentación deberá estar avalada por un ingeniero electrónico o de telecomunicaciones con matrícula profesional, que deberá contener:

a) Diagrama topológico de la red, indicando para la concesión nacional, los municipios dentro de los cuales va a prestar el servicio y los municipios que va a interconectar. Para la concesión del servicio portador internacional deberá indicar los municipios donde se ubican los puntos de conexión nacional y las ciudades donde se ubican los puntos de conexión en el exterior;

b) Descripción de los atributos que caracterizan el Servicio Portador que se proyecta prestar, de acuerdo con el artículo 3o. del presente decreto;

c) Estructura de la red terrestre y/o satelital (equipos de transmisión, conmutación, enrutamiento, multiplexación, concentración, gestión y control). Si la red propuesta hace uso de sistemas satelitales, se deberá cumplir con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996 y demás normas vigentes sobre la materia;

d) Medio(s) de transmisión (pares de alambre, cable coaxial, fibra óptica, enlaces radioeléctricos terrenales y/o satelitales y/o cualquier combinación de los anteriores).

Las solicitudes presentadas se tramitarán siguiendo los procedimientos y los principios establecidos por el Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, modifiquen, aclaren o adicionen.

PARAGRAFO 1. El Ministerio de Comunicaciones podrá requerir al solicitante que complete la información remitida, con el fin de tomar una decisión sobre su solicitud. Las solicitudes serán rechazadas cuando la información remitida, dentro de los términos previstos para su complementación, sea incompleta o presente inconsistencias que impidan su aprobación.

PARAGRAFO 2. Los permisos para uso del espectro radioeléctrico que requieran los solicitantes no hacen parte del título habilitante que otorga la concesión del servicio portador y el otorgamiento de dichos permisos se realizará conforme a las normas vigentes sobre la materia.

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ARTICULO 15. OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1367 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El concesionario del servicio portador está obligado; al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley, y a las siguientes:

1. Iniciar operaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del presente decreto.

2. Actualizar la información de la red prevista en los literales a), b), c) y d) del artículo 14, de conformidad con lo solicitado en el artículo 16 del presente decreto.

3. Cumplir con los regímenes de protección del usuario, de libre y leal competencia y tarifario, que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

4. Cumplir con el régimen de contraprestaciones establecido en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y demás normas que los modifiquen o sustituyan.

5. Los operadores que presten el servicio portador deberán si en la regulación que sobre tarifas expida la CRT así se determina, otorgar condiciones tarifarias favorables a los establecimientos educativos, de forma que contribuyan con el desarrollo de la infraestructura y el mejoramiento de la educación en el país.

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CAPITULO IV.

INSTALACION Y UTILIZACION DE REDES Y DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

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ARTICULO 16. INSTALACION DE REDES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1367 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización para la instalación, ampliación, renovación o ensanche de la red utilizada para prestar el servicio portador se otorga con el título habilitante y estas modificaciones no requieren autorizaciones posteriores. No obstante, para efectos informativos, dentro del primer trimestre de cada año el concesionario deberá enviar al Ministerio de Comunicaciones la información de actualización de la red del año inmediatamente anterior, con los conceptos definidos en los literales a), b) c) y d) del artículo 14 del presente decreto.

Las redes que se instalen para la prestación del servicio portador deben cumplir con la reglamentación que para el efecto se encuentre vigente.

Se exceptúan de la anterior autorización los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, los cuales se rigen por las normas vigentes sobre la materia.

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ARTICULO 17. INICIO DE OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1367 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios del servicio portador, deberán iniciar operaciones dentro de los dos primeros años contados a partir de la fecha de ejecutoria del título habilitante. El inicio de operaciones se entiende cumplido con la prestación del servicio portador a terceros.

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ARTICULO 18. UTILIZACION DE REDES. Los concesionarios de Servicio Portador, podrán prestar este servicio utilizando redes de su propiedad, o de terceros, que hayan obtenido previamente concesión para prestar el servicio portador en los términos señalados en este decreto.

PARAGRAFO. En ningún caso el Ministerio de Comunicaciones asignará numeración, ni prefijos nacionales e internacionales y/o códigos de identificación de red de datos a los concesionarios del servicio portador.

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ARTICULO 19. USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto-ley 1900 de 1990, corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar la utilización del espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio a que hace referencia este decreto.

PARAGRAFO. Los concesionarios podrán solicitar frecuencias para la operación de la red. Dicha solicitud estará sujeta a la disponibilidad del espectro radioeléctrico y al cumplimiento de las normas establecidas al respecto por el Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO V.

CANONES Y DERECHOS

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ARTICULO 20. CANONES. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>

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ARTICULO 21. DERECHOS POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS. Los concesionarios que hagan uso de frecuencias radioeléctricas, pagarán al Ministerio de Comunicaciones los derechos correspondientes, de conformidad con las tarifas establecidas para el efecto.

CAPITULO VI.

SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 22. SANCIONES. El incumplimiento por parte del Concesionario de las normas establecidas en este decreto, en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en las demás normas aplicables, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el presente decreto, en el Decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

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ARTICULO 23. TRAMITE UNICO. Cuando la solicitud de concesión de Servicio Portador lleve involucrada autorización para el establecimiento de una red propia, el Ministerio de Comunicaciones deberá estudiarlas al tiempo, bajo un mismo procedimiento y resolverlas en un solo acto administrativo. En este caso, la licencia de concesión y la autorización de la red deberán estar contenidas en una misma resolución y su trámite a partir de la solicitud, en ningún caso podrá exceder el término máximo señalado en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTICULO 24. REGIMEN DE TRANSICION. Aquellas solicitudes que se hubieren presentado antes de la vigencia del presente decreto, conforme a lo exigido en el Decreto 1119 del 23 de abril de 1997, continuarán con su trámite y se autorizarán conforme a las regulaciones de este decreto sin perjuicio de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos y diligencias ya iniciadas, las cuales se regirán por las normas procedimentales anteriores.

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ARTICULO 25. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y se deroga el Decreto 1119 del 23 de abril de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministerio de Comunicaciones,

José Fernando Bautista Quintero.

      

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Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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