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DECRETO 451 DE 2002

(marzo 11)

Diario Oficial No. 44.739, de 14 de marzo de 2002

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 541 de 2004>

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que representa a los canales regionales de televisión, de que trata el literal b) del artículo 1o. de la Ley 335 de 1996 cuando se trate de vacancia definitiva por causa distinta al vencimiento del período legal.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especiales las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, y de la facultad conferida por el literal b) del artículo 1o. de la Ley 335 de 1996,

CONSIDERANDO:

Que la reglamentación vigente no contempla la forma de proveer las vacancias definitivas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, antes del vencimiento del período;

Que la potestad reglamentaria para la elección de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión recae en el Presidente de la República, conforme a la ley y a la Sentencia C-350 de 1997 de la Corte Constitucional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 541 de 2004> La vacancia definitiva del cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que representa a los canales regionales de televisión, de que trata el literal b) del artículo 1o. de la Ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, por causa distinta al vencimiento del período legal, será provista por los representantes legales de los canales regionales de la televisión, mediante la aplicación del siguiente procedimiento:

a) Dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la ocurrencia de la vacancia definitiva y convocados por el Director de la Comisión Nacional de Televisión, los representantes legales de los canales regionales de televisión, se reunirán en la sede de la Comisión Nacional de Televisión con el fin de escoger el miembro que los represente en la Junta Directiva de la Comisión;

b) La elección deberá llevarse a cabo en una sola reunión la cual no podrá ser suspendida;

c) La reunión será presidida por uno de los representantes legales elegido entre ellos por mayoría simple. Hará las veces de secretario, el representante legal que designen los demás, de común acuerdo;

d) Instalada la reunión, el secretario verificará la calidad de los asistentes mediante los documentos que acrediten su representación legal.

Igualmente, el secretario advertirá a los asistentes sobre los requisitos y régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo a proveer de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8o. a 10 de la Ley 182 de 1995.

Los asistentes harán las postulaciones de los candidatos y presentarán para su consideración las correspondientes hojas de vidas.

e) El voto es indelegable y público; en ningún caso podrá ser secreto;

f) Los electores votarán por un solo nombre y los resultados de la escogencia se definirán por mayoría simple, en caso de empate, deberán llevarse a cabo tantas votaciones como sean necesarias hasta que un candidato obtenga dicha mayoría;

g) El elegido se posesionará ante el Presidente de la República dentro de los quince días siguientes a su elección.

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ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 541 de 2004> El resultado de la elección será consignado en un acta que suscribirán los asistentes, y el Director de la Comisión Nacional de Televisión lo comunicará al Presidente de la República para los efectos de la posesión respectiva.

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ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 541 de 2004> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de marzo de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones,

Angela Montoya Holguín.

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