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DECRETO 277 DE 2001

(febrero 19)

Diario Oficial No. 44.337, de 23 de febrero de 2001

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 12 del Decreto 1966 de 2002 y el artículo 18 del Decreto 868 de 2003>

Por el cual se reglamentan los literales c) y d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. APLICACIÓN. La elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a los que se refieren los literales c) y d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. El procedimiento de elección de los dos miembros de la CNTV será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las instancias previstas en el presente decreto.

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ARTÍCULO 3o. REQUISITOS DE ELEGIBLES. Quienes pretendan ser elegidos por las asociaciones gremiales, ligas y facultades de universidades a las que se refieren los literales c) y d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, deberán cumplir los siguientes requisitos: ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años, ser profesional universitario o contar con 10 años de experiencia en el sector de televisión y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995.

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ARTÍCULO 4o. GRUPOS DE ELECTORES. Son los constituidos por las personas jurídicas hábiles para participar en la elección en razón de su objeto social. Conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, los grupos de electores se integran así:

A) Para elegir al miembro de la CNTV al que se refiere el literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996 podrán participar:

Las asociaciones profesionales y sindicales de los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión:

a) Actores;

b) Directores y libretistas;

c) Productores;

d) Técnicos;

e) Periodistas y críticos de televisión.

B) Para elegir al miembro de la CNTV al que se refiere el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996 podrán participar:

a) Ligas y asociaciones de padres de familia;

b) Ligas de asociaciones de televidentes;

c) Facultades de educación;

d) Facultades de comunicación social.  

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ARTÍCULO 5o. REQUISITOS DE ELECTORES. Sólo podrán participar en el proceso las asociaciones, ligas y facultades de las universidades, que se encuentren legalmente constituidas y con personería jurídica vigente al momento de publicación del presente decreto, cuyo objeto principal corresponda clara y expresamente a los electores de los grupos a los que se refiere el artículo anterior.

Cuando las asociaciones gremiales o sindicales, cuenten con un objeto social que comprenda varios de los grupos referidos, optarán por la inscripción en cualquiera de los grupos que corresponda a su objeto social.

Todos los afiliados podrán participar en el grupo por el cual ha optado su asociación.

PARÁGRAFO. Los miembros de más de una agremiación, asociación o liga independientemente del domicilio social, sólo podrán participar en la elección como miembro o afiliado de una de ellas. En caso contrario, se anularán sus nombres en todas las inscripciones que hayan realizado.

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ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIÓN DE ELECTORES. Las asociaciones, ligas y facultades que pretendan participar en el proceso presentarán documentación para inscripción, directamente o a través de apoderado, ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento. En el caso de Bogotá, D. C., la inscripción se hará ante los Registradores Distritales del Estado Civil.

A la solicitud de inscripción para participar en el proceso se anexará la siguiente documentación:

Para inscripción de asociación y de ligas:

a) Certificado expedido por Cámara de Comercio o Personería jurídica vigente al momento de publicación del presente decreto en que conste, existencia, representación legal, domicilio, razón y objeto social;

b) Si es del caso, poder otorgado a quien efectúe la inscripción;

c) Documento de identidad de quien efectúa la inscripción;

d) Manifestación expresa y escrita en la que conste el grupo en el que se inscribe que, en todo caso, debe corresponder a su objeto social;

e) Certificación del representante legal, bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con su firma, en el que conste: nombre y documento de identidad de los afiliados, domicilio, ejercicio (actual o anterior) de la actividad por la cual ha sido afiliado. En todo caso, la actividad en razón de la cual participa el afiliado certificado debe corresponder a los grupos de electores previstos para efectos de la elección. Si la asociación o liga cuenta con afiliados en razón de objetos sociales distintos a los enunciados en la Ley 335 de 1996, el representante legal deberá abstenerse de incluirlos en la certificación;

f) Fotocopia auténtica del documento de identidad de los afiliados de la asociación o liga que sean certificados para la inscripción.

Jurisprudencia Vigencia

Para facultades de Comunicación Social y de Educación:

a) Personería jurídica de la Universidad;

b) Aprobación expedida por el ICFES para el programa de pregrado en Educación o Comunicación Social.

Las facultades podrán estar representadas para la inscripción y las demás etapas del proceso de elección, por el correspondiente decano, director o equivalente, según poder otorgado por el representante legal de la Universidad a la cual pertenece la facultad.

PARÁGRAFO. El acto de inscripción no requiere presentación personal.

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ARTÍCULO 7o. FECHA LÍMITE PARA LA INSCRIPCIÓN DE ELECTORES. Las inscripciones se harán entre el primer jueves y el tercer viernes del mes de marzo, hasta las 16:00 horas.

Los Delegados del Registrador Nacional de las capitales de departamento y los Registradores Distritales de Bogotá, recibirán la documentación, efectuarán una relación de los documentos recibidos y los remitirán, vencida la fecha de inscripción y en forma inmediata a la Registraduría Delegada en lo electoral para su depuración, que se realizará por la comisión integrada por funcionarios del Ministerio de Comunicaciones y de la Registraduría Nacional, con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos y elaborar el listado de inscritos.

La documentación que no sea presentada completa dentro de plazo previsto será rechazada y la asociación, liga o facultad no será inscrita.

Una vez presentada la documentación no podrá subsanarse, complementarse o modificarse, con relación a lo inicialmente suministrado.

La Registraduría Nacional expedirá la lista de inscritos así como el número de afiliados que representa cada inscrito a más tardar, el último día hábil de marzo. La lista de inscritos deberá contener la siguiente información: razón social, objeto social, representante legal, lista de afiliados con documento de identidad y grupo en el cual se inscribe la asociación, liga o facultad.

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ARTÍCULO 8o. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A LA CNTV. Los aspirantes a ser electos por las asociaciones, ligas o facultades, deberán presentar ante la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones la siguiente documentación, a más tardar el primer día hábil de la cuarta semana de marzo:

a) Hoja de vida;

b) Acreditación de título universitario o de experiencia. El título universitario deberá encontrarse debidamente autenticado. La experiencia certificada por la entidad cuyo objeto corresponda a actividades en el sector de televisión. La experiencia mínima requerida para optar por el cargo de miembro de la Comisión debe encontrarse en original o en copia debidamente autenticada y deberá indicar claramente que la misma se obtuvo en el ejercicio de actividades en el sector de televisión. La certificación deberá contener, además, el tiempo de la experiencia y la identificación de quien expide la certificación;

c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía;

d) Certificados judicial vigente y de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General;

e) Acreditación de declaración juramentada de no encontrarse incurso en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley;

f) Presentación de su candidatura por cualquiera de las asociaciones, ligas o facultades inscritas para la elección, que pertenezca al grupo de electores del miembro de la Comisión Nacional de Televisión al cual aspira. Cada asociación, liga o facultad sólo podrá presentar un candidato. Varias asociaciones ligas o facultades pueden presentar a un mismo candidato;

g) Documento resumen, de su propuesta de gestión si llega a ser electo como miembro de la CNTV y un mecanismo mediante el cual los electores podrán tener contacto directo con el candidato (mail, fax, teléfono, etc.).

Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos posteriores necesarios para la posesión, en caso de ser elegidos como consecuencia del procedimiento al que se refiere el presente decreto.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones publicará en su pagina Web de Internet, las hojas de vida y el documento resumen de propuesta y dispondrá los mecanismos que le sean posibles para dar a conocer los candidatos inscritos. Para estos efectos, los candidatos podrán presentar su hoja de vida y resumen propuesta en medio magnético.

El plazo para presentación de la documentación vence a las 16:00 horas del último día de inscripciones. La documentación que no sea presentada completa dentro del plazo previsto será rechazada y el candidato no será inscrito.

Una vez presentada la documentación no podrá subsanarse, complementarse o modificarse, con relación a lo inicialmente suministrado.

El Ministerio de Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos e informará a la Registraduría Nacional la lista de los candidatos, para los efectos de las etapas subsiguientes de la elección.

La lista de candidatos deberá ser publicada por el Ministerio de Comunicaciones en la Secretaría General, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del período de inscripción.

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ARTÍCULO 9o. ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. La elección de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión, se efectuará en dos etapas: En la primera de ellas, los representantes de las asociaciones, ligas o facultades inscritas elegirán por el sistema constitucional de cuociente electoral, mediante voto directo, tres delegados por cada uno de los grupos de electores a los que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de listas previamente inscritas.

En la segunda etapa, los delegados votarán para elegir, por el sistema de mayoría absoluta, entre los candidatos previamente inscritos, a los miembros de la Comisión Nacional de Televisión a los que se refieren los literales c) y d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, según el caso.

En las facultades de comunicación social y de educación, se elegirán sus representantes y se elaborarán las listas por y entre los miembros de los consejos de facultad o de su equivalente, en que estén representados los estamentos de la facultad, de conformidad con los estatutos respectivos.

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ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO Y FECHA DE ELECCIÓN DE DELEGADOS. La elección de delegados se efectuará entre listas de máximo tres candidatos, sin suplentes, integradas por representantes legales, miembros o afiliados de las asociaciones y de las ligas o por representantes de las facultades, previamente inscritas. Las listas podrán inscribirse hasta el último viernes de marzo, sin posibilidad de modificación. La inscripción de listas de candidatos a delegados se hará, directamente o por apoderado, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La conformación de las listas y su promoción, así como la elaboración de papeletas para la elección corresponde a las asociaciones, ligas o facultades.

La elección de los delegados se llevará a cabo el primer viernes del mes de abril, entre las 9:00 y las 12:00 horas. Las urnas, con la lista de inscritos hábiles para votar, y el número de afiliados que representan, serán ubicadas en la sede de las Registradurías de capitales y, en el caso de Bogotá, en la Registraduría Distrital.

Sólo podrán participar en la elección los representantes legales de las asociaciones y de las ligas y los representantes de las facultades que se encuentren previa y debidamente inscritas y que acrediten su representación e identificación ante los funcionarios correspondientes.

La elección de delegados se hará por el sistema constitucional del cuociente electoral, entre las listas previamente inscritas. Se elegirán tres delegados por cada grupo de electores. Para los efectos de esta elección cada representante legal de ligas o de asociaciones tendrá tantos votos como número de afiliados haya acreditado al inscribirse como elector. Cada representante de facultad tendrá un voto.

La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:

1. El derecho al voto no es delegable.

2. Los electores sufragarán por una sola lista y se anularán al azar los votos que excedan el número de votantes.

3. La papeleta del voto que sea depositado en las urnas deberá contener el nombre de la asociación, liga o facultad, la identificación del representante y la lista por la cual se deposita el voto. En caso contrario, el voto se considerará en blanco.

4. El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la elección, por quienes, para el efecto sean designados por el Registrador Nacional.

En cada capital de departamento y en el Distrito Capital, el resultado de la elección se consignará en acta que deberá ser suscrita por los escrutadores. El acta deberá contener los siguientes datos: resultado de la elección, nombre e identificación de votantes y el número de votos obtenido por cada lista de candidatos. Dicha acta se remitirá al despacho del Registrador Delegado en lo Electoral, inmediatamente finalizado el escrutinio departamental o distrital.  

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ARTÍCULO 11. LISTA DE DELEGADOS. El escrutinio general se hará con base en las actas elaboradas en las capitales de departamentos y en Distrito Capital, por una comisión escrutadora conformada por delegados del Registrador Nacional y del Ministerio de Comunicaciones que, como resultado, elaborará la lista oficial de delegados para la elección, la cual será publicada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de elección, con el nombre e identificación de los tres delegados designados por grupo.

La lista de delegados deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación del grupo por el cual han sido electos, identificación de los delegados y votación obtenida.

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ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO Y FECHA DE ELECCIÓN DE COMISIONADOS. En la sede del Museo Postal, Edificio Murillo Toro de Bogotá, el cuarto martes del mes de abril, entre las 12:00 y las 16:00 horas, se realizará la sesión de votación y elección de los miembros de la Comisión Nacional.

A la sesión de votación ingresarán los delegados, los candidatos inscritos, y los comisionados de la Registraduría y del Ministerio de Comunicaciones que sean designados para esos efectos.

Entre las 10:00 y las 11:30 horas del mismo día, durante el tiempo que sea asignado según el número de candidatos inscritos, antes de abrir la votación los candidatos expondrán sus planteamientos a los presentes. Agotado este término se abrirá el proceso de votación secreta en el que los delegados de cada grupo elegirán, por mayoría absoluta, el miembro de la CNTV que corresponda a los literales c) o d), según el caso.

Las papeletas de votación deberán contener el nombre del candidato y se depositarán en urnas separadas dispuestas para el grupo total de electores a los que se refieren los literales c) y d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996.

Los actos de votación a los que se refiere este artículo serán vigilados por los comisionados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Efectuada la votación esta comisión realizara el escrutinio correspondiente el cual se hará constar en actas suscritas en la misma sesión por los escrutadores.

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ARTÍCULO 13. ELECCIÓN. Las elecciones a las que se refiere el artículo anterior se ajustarán a las siguientes disposiciones:

a) El voto se hará mediante el sistema de papeleta, en forma secreta;

b) Los electores sólo podrán votar por un candidato. En caso de resultar un mayor número de votos respecto del número de asistentes, al azar, se anularán los votos sobrantes;

c) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto  590 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de la elección se definirán por la mayoría absoluta. Se repetirá la votación las veces que sea necesario para obtener la decisión, entre quienes depositaron su voto. En este caso no aplicará el término previsto en el inciso primero del artículo anterior.

Si hubiere empate se repetirá la votación por una vez. De persistir el empate, se aplicarán las normas previstas en el Código Electoral.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 14. COMUNICACIÓN RESULTADO. El Secretario General del Ministerio de Comunicaciones comunicará en forma inmediata el resultado de la elección al Presidente de la República, para efectos de la legalización y posesión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996;

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ARTÍCULO 15. DENUNCIAS DE IRREGULARIDADES. Las irregularidades denunciadas en el curso del proceso de elección serán trasladadas, en forma inmediata, por el funcionario o entidad que tenga conocimiento de las mismas, a las autoridades ordinarias o disciplinarias competentes de acuerdo con la naturaleza de los hechos denunciados.

En cualquier etapa del procedimiento de elección podrán ser invitados delegados de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de poder darles traslado inmediato de las denuncias que se presenten conforme el ámbito de competencia de esa autoridad de control.

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ARTÍCULO 16. IMPUGNACIÓN DE ELECCIÓN. La elección podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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ARTÍCULO 17. PUBLICACIÓN DE CRONOGRAMAS. La Comisión Nacional de Televisión publicará las fechas del cronograma del proceso.

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ARTÍCULO 18. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los decretos 131 y 323 de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones,

María del Rosario Sintes Ulloa.

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Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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