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DECRETO 131 DE 1999

(enero 19)

Diario Oficial No 43.486, de 27 de enero de 1999

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 277 de 2001>

Por el cual se reglamentan los literales c) y d) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 277 de 2001> La elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a los que se refieren los literales c) y d) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 277 de 2001> El procedimiento de elección de los dos miembros de la CNTV designados por las asociaciones gremiales y las facultades a las que se refiere el presente decreto se realizará en dos etapas vigiladas por la Registraduría del Estado Civil, a través de los delegados previamente designados por el Registrador Nacional.

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ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 277 de 2001> Las etapas a las que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:

Primera: Elección de Candidatos de las Asociaciones y Facultades:

Cada asociación gremial y facultad, debidamente constituida y con personería jurídica vigente, podrá elegir un candidato que será su representante en la segunda etapa del proceso de elección.

Para la elección del candidato de esta primera etapa, se adoptarán las siguientes reglas:

a) Inscripción de candidatos. <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 323 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las inscripciones se realizarán ante los representantes legales de las asociaciones, ligas, o universidades a las cuales pertenezcan las facultades, según el caso, por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha del vencimiento del período. El representante legal debe verificar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos inscritos que son: hoja de vida (profesional universitario o 10 años de experiencia en el sector de la televisión), acreditación de títulos y estudios, fotocopia de la cédula, certificado judicial vigente, paz y salvo de la Procuraduría General, declaración juramentada de no estar incurso en ninguna inhabilidad o incompatibilidad de las establecidas en la Ley 182 de 1995 (Artículo 3o., Literal a) del Decreto 131 de 1999).

El representante legal de la asociación, liga o universidad, levantará un acta en la que conste la lista de inscritos, a la fecha de vencimiento de la inscripción y la acreditación y cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso anterior.

La asociación, liga o facultad deberá contar con personería jurídica o documento que acredite su existencia, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para la inscripción.

Para efectos del artículo transitorio previsto en el artículo 4o. del Decreto 131 de 1999, la fecha límite de inscripciones será el 8 de marzo de 1999, a las 6:00 p.m. (18:00 horas);

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b) Elección del candidato de cada asociación, liga o facultad. <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 323 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En la sede de cada asociación, liga o facultad, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo de inscripción, se realizará la elección del candidato que representará a cada una de ellas. En el caso de las asociaciones y ligas, la elección se hará bajo el sistema de voto universal y directo de sus miembros; y en el de las facultades, por elección realizada por los consejos de facultad o de su equivalente en la que estén representados los estamentos de la facultad, refrendado por el representante legal de la universidad.

Las decisiones se adoptarán por mayoría simple. Sólo tendrán validez los votos depositados por los candidatos debidamente inscritos. Ningún candidato podrá contar con más de dos poderes para votar.

El representante legal de cada asociación, liga o facultad deberá elaborar un acta en la que conste el número de afiliados, la verificación del quórum decisorio de acuerdo con los estatutos, los poderes otorgados para votar y los resultados de la elección con el nombre del candidato seleccionado y la descripción de los requisitos que acreditó, los cuales estarán ceñidos a los señalados anteriormente.

Al día hábil siguiente, los representantes legales de las asociaciones, ligas o facultades deberán hacer entrega del acta y sus anexos, ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento. En el caso de Santa Fe de Bogotá, la entrega se hará a los registradores distritales del Estado Civil.

Los delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales de Santa Fe de Bogotá, elaborarán las listas de candidatos con sus nombres completos y número de identificación por cada asociación, liga o facultad.

Las listas de candidatos, con los documentos que acrediten los requisitos señalados en el literal a), serán remitidas inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil -Dirección Nacional Electoral.

Con fundamento en la información anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, conformará las listas generales de candidatos por cada asociación, liga o facultad;

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

c) Elección de candidatos para la primera etapa prevista en el artículo 3o. del Decreto 131 de 1999. <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 323 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cada uno de los candidatos elegidos por las asociaciones profesionales y sindicales a las que se refiere el literal c) del artículo 1o. de la Ley 335/96 y los de las ligas y asociaciones de padres de familia, los de las ligas de asociaciones de televidentes y los de las facultades de Comunicación Social y de educación a las que se refiere el literal d) artículo 1o. de la Ley 335/96, deberán designar mediante votación y de entre ellos mismos, un solo candidato que representará a los distintos grupos de asociaciones, ligas o facultades conforme lo dispone el artículo 20 del presente decreto. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

Quienes resulten electos como candidatos para esta etapa deberán tener poder otorgado por los representantes legales de las respectivas asociaciones, ligas o facultades, para actuar como candidatos y como electores, para las subsiguientes etapas del proceso.

Para efectos del artículo transitorio del Decreto 131 de 1999, y a fin de llevar a cabo las votaciones de que trata este literal, los candidatos pertenecientes a cada una de las asociaciones, ligas y facultades, se deberán reunir el viernes 19 de marzo de 1999, a las tres de la tarde (15:00 horas), en el Museo Postal del Edificio Murillo Toro, ubicado entre las carreras 7a. y 8a. con calles 12 y 13 piso 2. Presidirá la reunión el Ministro de Comunicaciones o quien éste designe. Actuarán como jurados y escrutadores de cada una de las mesas de votación que se instalen, dos funcionarios designados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Los resultados de las votaciones se harán constar en acta suscrita por los jurados escrutadores, que contendrá además, con respecto a la persona que resulte elegida, los nombres y apellidos con el número de la cédula de ciudadanía y el nombre de la asociación, liga o facultad.

Con fundamento en tales actas, la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará la lista de candidatos habilitados para la elección de los dos miembros de la CNTV, para lo cual, cada candidato acreditará ante el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el literal a), presentando los correspondientes documentos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Segunda: Elección de los miembros de la CNTV

Los candidatos elegidos como consecuencia de la primera etapa del procedimiento representarán a las asociaciones gremiales y a las facultades en la elección de los nuevos miembros de la CNTV. Para estos efectos, el viernes siguiente a la fecha de elección, se reunirán en la Sede de la Comisión Nacional de Televisión con el fin de que las asociaciones gremiales y las facultades a las que se refieren los literales c) y d), artículo 6o de la Ley 182 de 1995 designen sus respectivos representantes en la CNTV.

Las elecciones se ajustarán a las siguientes disposiciones:

a) Las reuniones de los representantes de las asociaciones gremiales y de las facultades se harán en forma simultánea pero independiente. En una y otra deberá estar presente un delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil;

b) Las reuniones serán presididas, en cada caso, por el representante cuyo apellido tenga precedencia, de acuerdo con estricto orden alfabético. El secretario será designado, de común acuerdo, entre los asistentes;

c) El secretario verificará la asistencia e identificación de los candidatos frente al acta de elección pertinente;

d) El voto no será delegable y se hará mediante el sistema de papeleta, en forma secreta;

e) Los electores sólo podrán votar por un candidato. En caso de resultar un mayor número de votos respecto del número de asistentes, al azar, se anularán los votos sobrantes;

f) Los resultados de la elección se definirán por mayoría simple.

PARÁGRAFO. De la reunión se levantará acta que será suscrita por todos los asistentes y por el delegado de la Registraduría del Estado Civil.

El secretario comunicará el resultado de la elección al Presidente de la República, para efectos de la posesión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

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ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 277 de 2001> Para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la CNTV que deban reemplazar a aquellos designados bajo la vigencia del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, antes de la expedición de la Ley 335 de 1996, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior. Los días para la inscripción de candidatos y elección en primera y segunda etapa serán los que se indican a continuación:

Inscripción de candidatos para la elección de primera etapa: hasta el sexto lunes siguiente a la fecha de vigencia del presente decreto.

Elección en la primera etapa: el viernes siguiente al lunes citado en el inciso anterior.

Elección en la segunda etapa: el viernes siguiente al viernes indicado en el inciso anterior.

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ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 277 de 2001> El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones,

CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.

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