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2018
Consulta no. 2370 de 2018 - (2022) no es obligatorio el empleo de la subasta pública en la licitación para otorgar la concesión del servicio de radiodifusión sonora comercial y asignar las respectivas bandas de frecuencia, ni tampoco puede buscarse, como único o principal objetivo, la "maximización de los recursos del estado". "[l]o que verdaderamente ordena la ley 1341 de 2009 (artículos 11, 57 y 72) es que se respete […] el deber de selección objetiva, lo cual se traduce, en primer lugar, en la necesidad de utilizar el procedimiento de la licitación pública, tal como está regulado en el estatuto general de contratación de la administración pública y en sus normas reglamentarias. dentro de dicho procedimiento puede usarse facultativamente el mecanismo de subasta, si se considera conveniente para el interés público, en atención a los fines y las características particulares del servicio de radiodifusión sonora, así como a las demás circunstancias que sean relevantes en el caso concreto. en cuanto a los objetivos que deben buscarse con dicho proceso de contratación, la sala considera que uno de ellos es la "maximización de los recursos para el estado", con destino al fondo de tecnologías de la información y las comunicaciones y al fondo para el desarrollo de la televisión, como lo dispone el artículo 72 de la ley 1341. sin embargo, no es este el único objetivo que puede ni debe buscarse con este proceso. por el contrario, existen varias finalidades que deben perseguirse simultáneamente, balanceándolas de forma cuidadosa, entre las cuales están: (i) la protección y promoción de los derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la carta política, especialmente la libertad de expresión, la libertad de opinión, la libertad de información y la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (ii) la transparencia; (iii) la buena calidad y cobertura del servicio de radiodifusión sonora; (iv) la garantía de otros derechos fundamentales de las personas, como la honra, el buen nombre, el derecho a la intimidad, el debido proceso y los derechos prevalentes de los menores de edad; (v) la libre competencia; (vi) la igualdad en el acceso al uso del espectro radioeléctrico; (vii) la seguridad nacional y la integridad del territorio; (viii) la preservación del medio ambiente y de la salud pública; (ix) los valores culturales de la nación colombiana; (x) el acceso de las personas a los beneficios de la educación, el arte y la cultura; (xi) la eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico, y (xii) el normal y correcto funcionamiento de los demás servicios y sistemas de telecomunicaciones que utilizan el espectro."
Consulta no. 2333 de 2018 - ¿los servicios de telebanca, transacción financiera a distancia, y de monitoreo de alarma, son hechos generadores de la contraprestación periódica a favor del futic? ¿una misma transmisión de datos hecha por un operador para un proveedor de contenidos, y de la cual se beneficia un usuario final, es objeto de una doble contraprestación periódica: una en cabeza de quien ejecuta originalmente la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y otra en cabeza del proveedor de contenidos que recibe los datos y los transforma para el beneficio del usuario final de todo el proceso? ¿se causaría la contraprestación tantas veces como haya beneficiarios de una conexión o transmisión? a juicio de la sala, "los servicios de manejo y procesamiento de la información que puedan prestar algunos operadores, según las características específicas de cada uno, no configuran por sí mismo la naturaleza de un servicio de telecomunicaciones, ni generan la contraprestación periódica consagrada en los artículos 10 y 36 del estatuto de las tic". en todo caso, "si en forma adicional a los servicios de manejo y procesamiento de información, el mismo proveedor presta servicios de emisión, recepción y transmisión de la información, con la responsabilidad inherente a su provisión, se configura un servicio público de telecomunicaciones, con las obligaciones y derechos propios de la calidad de prts, incluido el pago de la contraprestación periódica […], de conformidad con el régimen jurídico vigente y las consideraciones expuestas". por otra parte, el consejo de estado señaló que, "[u]na transmisión de datos hecha por un operador (prst) para un proveedor que preste exclusivamente contenidos o servicios de tratamiento de la información, genera una única contraprestación para quien presta los servicios de transmisión de datos, por tratarse de un servicio de telecomunicaciones". finalmente, indicó que, "[e]l número de beneficiarios de la conexión o transmisión, o de un solo proveedor que ejecuta originalmente la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, […] no inciden en la calificación jurídica del servicio de telecomunicaciones y, por ende, en la causación de la contraprestación periódica que deben pagar los prst de estos servicios."
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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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