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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
Ce si e 3257 de 2019 - Acto administrativo complejo. la sala precisa que únicamente las decisiones de la administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o de actos de trámite que hacen imposible darle continuidad a una actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los señalados se encuentran excluidos de dicho control. la calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite, es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y, asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del cca. respecto al acto administrativo complejo, es aquel concurso de voluntades en la conformación de un acto al interior de la entidad o autoridad administrativa (complejo impropio) o cuando concurren varios órganos en la misma (complejo propio). el acto administrativo complejo parte de la fusión o integración de voluntades bien dentro de una misma entidad o por el concurso de varias entidades o autoridades que participan en la integración del mismo
Ce siii e 1288ac de 2019 - La sección precisó que la caducidad es la sanción para quienes acuden tardíamente a la jurisdicción y su consecuencia inmediata es la limitación del ejercicio del derecho de acción. en principio, cualquier reclamación sobre la legalidad de un acto administrativo que ha definido una situación jurídica, solamente puede elevarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación. sin embargo, el mismo cpaca prevé ciertos eventos en que no opera la caducidad, como establece el artículo 164 lit. c, entre ellos, en los eventos en que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. uno de los eventos de prestaciones periódicas a los que se refiere el literal c) del numeral 1 del artículo 164 es el del pago del salario, el cual es aquella suma de dinero que se recibe como contraprestación en una relación laboral, cuyo fin es el de atender las necesidades del trabajador y cubrir los riesgos y las contingencias que se puedan presentar en cumplimiento de la labor. finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periódica pierde su razón de ser y por tanto desaparece. en este orden y como el salario es la suma que el trabajador recibe de manera mensual, quincenal o semanal, como retribución de sus servicios, es una prestación periódica que puede reclamarse en cualquier tiempo mientras dure la relación laboral de la cual deriva su pago. pero al término de dicha relación laboral este derecho económico se convierte en una prestación definitiva, que hace susceptible de caducidad los actos que niegan su reconocimiento o que lo reconocen parcialmente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3749sl de 2019 - Ineficacia de la afiliación. es claro que existe ineficacia de la afiliación cuando: i) la insuficiencia de la información genera lesiones injustificadas al derecho pensional del afiliado, toda vez que le impide su acceso a la prestación económica; ii) la simple suscripción del formulario resulta insuficiente, dado que la información brindada, debe corresponder a la realidad y; iii) en los términos del artículo 1604 del código civil corresponde a las afp allegar las pruebas sobre los datos proporcionados a los adeptos, los cuales, de no ser ciertos, acarrearán las sanciones previstas en el artículo 271 de ley 100 de 1993
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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