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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
Ce sii e 494 de 2019 - Derecho a la negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos. en sentencia c-1235 de 2005 la c. constitucional señaló que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no pugna con el orden constitucional, en tanto que el derecho a la negociación colectiva no se ciñe únicamente a la posibilidad de celebrar ese tipo de acuerdos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. reafirmó la competencia de las autoridades para determinar las condiciones laborales de quienes están vinculados al estado mediante una relación legal y reglamentaria y exhortó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el propósito de materializar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que comporta la naturaleza de su vinculación con el estado. los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, ni tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas; lo que no quiere decir que estén impedidos para hacer uso de otros medios de concertación, voluntaria y libre, que les permitan participar en la toma de las decisiones que los afectan, sin trasgredir la facultad exclusiva que ostentan el congreso de la república y el gobierno nacional para fijar las condiciones salariales y prestacionales
Ce sii e 4469 de 2019 - El consejo de estado señaló que, en consonancia con el criterio fijado por la corte constitucional, respecto a que la realización de la entrevista en concurso de mérito de carrera administrativa no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio, porque lo contrario, implicaría desconocer los resultados de las demás pruebas a aplicar. así explicó, que los resultados de dicha entrevista, nunca pueden significar la exclusión de un concursante, aseveración que estima tiene el carácter de regla jurisprudencial, en tanto las demás pruebas de selección no pueden ser desconocidos a costa de los resultados que arroje la entrevista, ni puede la administración sobrevalorar la calificación en ella obtenida de tal manera que se distorsione o desconozca la relevancia de las demás pruebas, es decir, no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio. en cuanto a la práctica y requisitos de la entrevista, indicó, se deben publicar los parámetros y condiciones de su realización y evaluación; no son admisibles preguntas sobre el ámbito personal del aspirante, porque atentan contra el derecho a la intimidad; los entrevistadores deben dejar constancia de las razones de la calificación de un aspirante; previo a la realización de la entrevista se deben publicar mecanismos idóneos de verificación y control del papel de los entrevistadores; y los nombres de los jurados entrevistadores deberán publicarse varios días antes de la realización de la entrevista y pueden ser recusados
Ce siv e 23599 de 2019 - Para la sala, de la lectura armónica de los artículos 132 del código sustantivo del trabajo (modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990), 18 de la ley 100 de 1993, 49 de la ley 789 de 2002 y 5 de la ley 792 de 2003, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, y sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% se calculará la base de los aportes parafiscales para el sistema de la protección social. por esa razón, para la sala es desacertado el entendimiento de la ugpp, de considerar que el ibc en caso de trabajadores con los que se tiene pactado salario integral, no puede ser inferior a 10 smmlv. para el caso en estudio, resulta ajustado a derecho, que el tribunal haya rechazado las glosas en relación con quienes devengaron salario integral, por los periodos de agosto a diciembre de 2011
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, s. unificada t- 420 de 2019 - Responsabilidad de intermediarios de internet. la corte constitucional ha referido que los intermediaros de internet no son responsables por el contenido que publican sus usuarios, ya que establecer esta responsabilidad llevaría a limitar la difusión de ideas y les daría el poder para regular el flujo de información en la red, en consecuencia, la responsabilidad es de quien directamente usa las expresiones ofensivas o calumniadoras. a pesar de que estas plataformas no son las llamadas a responder por el contenido que publican sus usuarios, en caso de que una autoridad judicial encuentre que un contenido atenta contra los derechos fundamentales de una persona, puede ordenar su remoción directamente a los intermediaros de internet, en orden a generar una garantía efectiva de las prerrogativas de la persona afectada, porque el infractor no quiere o no puede cumplir con lo ordenado por un juez. aunado a ello, la jurisprudencia también ha afirmado que los motores de búsqueda no cuentan con responsabilidad alguna en estos casos, empero también ha aclarado que en asuntos con otras especificidades fácticas sí se pueden conculcar los derechos fundamentales por la información que indexan, buscadores como google
Corte Constitucional, s. t- 532 de 2019 - Elementos del derecho de petición. en la sentencia c-951 de 2014, la corte determinó que los elementos esenciales del derecho de petición son (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. en relación con la respuesta de fondo, esta implica que se deben satisfacer los siguientes requisitos: (a) claridad, que supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión (b) precisión, que exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas" (c) congruencia, que implica que la respuesta abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado y (d) consecuencia, lo cual conlleva que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, s. cl 4288sl de 2019 - Programas de vivienda como parte de los beneficios convencionales. ahora, el argumento de la acusación de que no es posible reconocer programas de vivienda a trabajadores oficiales que tengan sus cesantías en el fondo nacional del ahorro, porque no tendrían una garantía real para amortizar el crédito reconocido, no es atendible, pues, por una parte, el numeral a) del artículo 35 de la convención colectiva en torno a la que gira la controversia, estipula que las cesantías del beneficiario se liquidarán y pagarán para completar el valor de la vivienda en el momento de hacer uso del préstamo y en parte alguna se hace distinción alguna, en función de los trabajadores que tengan sus cesantías en uno o en otro fondo y, por la otra, debe tenerse en cuenta que el legislador contempló en el artículo 104 de la ley 50 de 1990, el procedimiento a seguir en caso de pignoración de cesantías en los eventos autorizados, para efectos de su retiro. por último, el numeral 3° del artículo 19 del decreto 1493 de 1998, en armonía con la demás normativa regulatoria del fondo nacional del ahorro, únicamente obliga a que los servidores públicos del sector ejecutivo de nivel nacional, se afilien a él, para efectos del auxilio de cesantía, pero nada dice en torno a que, por ello, no puedan beneficiarse de derechos extralegales para la financiación de vivienda
Corte Suprema de Justicia, s. cc 5238sc de 2019 - Responsabilidad civil de los operadores de blogs. en el campo específico de una plataforma digital como el blogger, cuestión que atañe al subjúdice en casación, se trata de un servicio para los cibernautas al permitirles crear y manejar blogs, consistente en páginas o espacios mediante los cuales se comparten ideas, imágenes, sonidos, textos y publicaciones, etc., que ofrecen la posibilidad para expresar conceptos, pensamientos, informaciones, cuyo contenido debe sujetarse a algunos estándares, para no ser eliminados. en principio, no podría existir responsabilidad por los comentarios dejados en un blog. pero cuando resultan ofensivos, inmoderados, calumniosos o injuriosos, o salpicados de críticas que afectan el honor o la reputación de una persona, han de serlo, inevitablemente. es incuestionable, los blogs además de facilitar el ingreso inmediato a contenidos, permiten en tiempo real interactuar opiniones con sus usuarios, propiciando que éstos emitan comentarios falsos o difamatorios sobre ciertas personas. la problemática obliga a los administradores de esos sitios web a restringir o evitar publicar tales opiniones cuando sean manifiestamente ofensivos, o en su defecto, a eliminarlos en caso de no tener conocimiento efectivo de los mismos; y si ya fueron difundidos, actuar con suma diligencia para retirarlos prontamente o imposibilitar su acceso. no hacerlo, edificaría una responsabilidad civil por culpa probada
Corte Suprema de Justicia, s. cl 2854sl de 2019 - Es abiertamente ilegal la modificación del convenio colectivo de trabajo, so pretexto de hacer aclaraciones a pasajes oscuros del mismo, por realizar cambios sustanciales sin el cumplimiento de los requisitos y previos. así las cosas, es manifiesto el desatino jurídico del tribunal, al estimar innecesario el cumplimiento del trámite del conflicto colectivo de trabajo, cuando de modificar la convención existente se trata, con mayor razón, si con la enmienda se desmejoran las condiciones pactadas de manera previa y por el conducto legalmente exigible, toda vez, que con ello dejó de lado el derecho de los trabajadores a nombrar sus negociadores, evaluar y aprobar el pliego contentivo de sus aspiraciones, en contra de los lineamientos que ha señalado la corte sobre la materia. en consecuencia, es abiertamente ilegal la modificación del convenio colectivo de trabajo, so pretexto de hacer aclaraciones a pasajes oscuros del mismo, por realizar cambios sustanciales sin el cumplimiento de los requisitos y previos procedimientos previstos para el trámite del conflicto colectivo de trabajo, cuando, además, comporta ostensible desmejora en las condiciones establecidas en la convención vigente
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 18 de agosto de 2023 - (Diario Oficial No. 52.473 - 31 de julio de 2023)

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