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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
Ce si e 329 de 2020 - Los vacíos normativos en el procedimiento para determinar responsabilidad fiscal no pueden llenarse con conceptos ni normas del medio de control de repetición. los vacíos que se presenten en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal - regulado en la ley 1474 - deben ser llenados con la aplicación de la ley 610 de 2000. en igual sentido, la ley 610 de 2000 también prevé la remisión a otras fuentes normativas en el artículo 66. de manera que el artículo 66 de la ley 610 de 2000 prevé que el cpaca - es la primera normatividad de remisión para llenar los vacíos de los procedimientos ordinario y verbal de responsabilidad fiscal - en este último procedimiento, en caso de que la ley 610 de 2000 no plantee una solución al vacío que eventualmente se presente en la aplicación de la ley 1474 de 2011, puesto de acuerdo con el artículo 105 de esta última ley, en los aspectos no previstos se aplicará la ley 610 de 2000. para la sala, atendiendo el hecho consistente en que los procedimientos ordinario y verbal de responsabilidad fiscal, es claro que las normas del procedimiento administrativo general regulado en el cpaca serán, entonces, las que servirán para llenar los vacíos que presenten las normas especiales - la ley 610 de 2000 y la ley 1474 de 2011 -, en tanto son aquellas las que son compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal no resulta viable el traslado de conceptos ni de instituciones propias del medio de control de repetición a la responsabilidad fiscal, en tanto que la ley 1474 de 2011 no estableció situaciones constitutivas de dolo y culpa grave en materia de prestación de servicios públicos
Ce sp e 1156ca de 2020 - Se declara la legalidad condicionada de los artículos 1 y 2 de la resolución 5956 del 3 de abril de 2020, en el entendido de que la suspensión del artículo 2.1.10.6 del capítulo 1 del título ii de la resolución 5050 de 2016 y la posibilidad de que el deber de información al que se refiere no se dé con, al menos, tres (3) días calendario de anticipación a la fecha de la interrupción del servicio por más de treinta (30) minutos, pero sí de manera previa, opera en los casos en los que la intervención sea urgente para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos esenciales de telecomunicaciones y su buen funcionamiento
Ce si e 249 de 2019 - La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida. teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. \ eventos los cuáles se configura la falsa motivación de los actos administrativos, cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, s. t- 229 de 2020 - Responsabilidad de los intermediarios de internet por el contenido que publican terceros. de acuerdo con los estándares internacionales y la jurisprudencia de esta corporación, para garantizar la libertad de expresión en línea e impedir la censura previa es necesario dotar a los intermediarios de internet de inmunidad por los contenidos que terceros difunden a través de sus plataformas, pues, como se explicó, dichos actores privados, además de que no redactan la información, no tienen los conocimientos jurídicos, el contexto o la capacidad técnica para evaluar adecuadamente qué debe ser censurado y qué puede circular en términos de veracidad y buen nombre. por consiguiente, los intermediarios de internet solo deben proceder a retirar cierto contenido cuando un juez imparcial y autónomo, luego de ponderar los derechos en discusión, decida que la información debe ser excluida de la esfera pública. así las cosas, las autoridades judiciales, al resolver estos casos, deberán diferenciar la responsabilidad que recae sobre el usuario de internet que crea y difunde el contenido que se considera lesivo, de la labor de intermediación que realiza el propietario de la herramienta digital en la que se realiza la publicación, pues, la responsabilidad del creador del contenido sobre las expresiones calificadas como difamatorias, desproporcionadas y calumniosas no es equiparable al trato que le cabe a los intermediarios en internet por alojar el contenido vejatorio, toda vez que estos son solo un medio para que este se publique
Corte Constitucional, s. c- 352 de 2020 - Exequible el decreto 658 de 2020 "por el cual se disponen medidas para garantizar la operación de los medios abiertos radiodifundidos y la televisión comunitaria en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica en todo el territorio nacional"
Corte Constitucional, s. c- 209 de 2020 - Exequible el decreto legislativo 555 de 2020, "por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el decreto 417 de 2020
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 5 de julio de 2023 - (Diario Oficial No. 52.444 - 2 de julio de 2023)

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