Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción. Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas.

         Búsqueda avanzada


BOLETÍN JURÍDICO DE 1 A 30 DE ABRIL
DECRETOS
Decreto 444 de 2023 - Por el cual se establece el plan de austeridad del gasto 2023 para los órganos que hacen parte del presupuesto general de la nación
DIRECTIVAS
DAPR - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Directiva presidencial 2 de 2023 presidencia - Directrices de austeridad hacia un gasto público eficiente
RESOLUCIONES
ANE - AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO
Resolucion 223 de 2023 ane - Por medio de la cual se adiciona el artículo 1.3.8. al capítulo 3 del título 1 de la resolución número 105 de 2020
Resolucion 222 de 2023 ane - Por medio de la cual se actualiza el apéndice a del anexo 2 de la resolución número 105 de 2020 - plan técnico nacional de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (f. m.)
CIRCULARES
DAPR - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Circular 2 de 2023 dapr - Cumplimiento órdenes judiciales
Circular 1 de 2023 dapr - Instrucciones para la defensa en las acciones públicas de inconstitucionalidad de las leyes de iniciativa gubernamental
SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
Ce si e 54 de 2023 - No puede incluirse la radiodifusión de "publicidad" dentro del concepto de "programación" para efectos regulatorios. a juicio de la sala, los literales c) y h) del artículo 5 y el artículo 29 de la ley 182 de 1995 ponen en evidencia "una lista de actividades que conciernen al servicio de televisión y que deben ser reguladas por la accionada, sin que se encuentre una equivalencia entre la regulación de programación de contenidos y la publicidad […]; por el contrario, las enlista dentro de los aspectos pasibles de regulación de la accionada, evidenciando su naturaleza disímil, tal y como también se puede observar de la potestad prevista en el literal i) del artículo 5 ibidem, cuando indica que la comisión debe resolver las peticiones, quejas y reclamaciones que surjan a propósito del contenido y calidad de la programación y la publicidad de los servicios de televisión". por tal razón, el consejo de estado resuelve lo siguiente: "la regulación a que se alude en el artículo 3 acusado incorpora dentro del concepto de programación el de publicidad, circunstancia que no se allana al alcance que de uno y otro se dio por parte de la ley 182 de 1995, en tanto que se trata de dos aspectos distintos que hacen parte de la operación y explotación del servicio de televisión, y que tampoco supondría un régimen de responsabilidad en el que la violación de alguna conducta por parte de los contenidos en la publicidad se atribuya, sin justificación alguna, al operador. en esa medida, atendiendo a que es la expresión "incluida la publicidad" contenida en el último inciso del artículo 3 del acuerdo 002 de 2011 expedido por la cntv, la que genera el reproche de ilegalidad al desconocer lo dispuesto por el legislador en los artículos 5 (literales c) y h) y en el artículo 29 de la enunciada ley 182 de 1995, se declarará la nulidad de esa parte de la normativa acusada. sin embargo, no se accede a la petición de invalidez del artículo 42 del mencionado acuerdo, habida cuenta de que las disposiciones en él contenidas suponen la vulneración solo si entienden en contexto con el inciso final del artículo 3 ibidem, o, en otras palabras, no representan en sí mismas el desconocimiento de la dualidad conceptual que indican las citadas normas legales sobre programación y publicidad."
Ce si e 54 de 2023 - La autoridad de televisión es competente para definir la franja de programación para adultos. a la luz de lo establecido en el artículo 27 de la ley 335 de 1996, para el alto tribunal "es imperativo que en el horario allí establecido (de las 7:00 a.m. a las 9:30 p.m.), la programación que se emita sea apta para "todos los públicos", estos son, infantil, adolescente, familiar y adultos". en tal medida, "no asiste razón al extremo activo de la litis al afirmar que las normativas impugnadas [artículos 24 (inc. 2) y 25 (parágrafo 2) del acuerdo 02 de 2011] generan la reducción de la franja de adultos que con la norma legal comprendía entre las 9:30 p.m. y las 7:00 a.m., dado que tal conclusión no se deriva del artículo 27 de la ley 336 de 1995, que apenas indica un lineamiento para la posterior clasificación de la programación que se emita, para lo cual tiene expresa competencia la cntv, de acuerdo con el contenido del inciso tercero del artículo 29 de la ley 182 de 1995." lo que establece la ley "son franjas para niños, adolescentes y familia, pero no para adultos, dejando así la posibilidad de regulación en la cntv, facultad que ejerció y no trasgrede la norma legal en la que se funda."
Ce si e 54 de 2023 - La autoridad de televisión no puede exigir un código de autorregulación a los concesionarios de televisión, sin establecer parámetros ciertos y precisos. en el examen del artículo 48 del acuerdo 02 de 2011, "no halla la sala una exigencia de la cntv a los concesionarios sobre la necesidad de que estos describan de manera detallada la forma en que ejercen el derecho de información y ello obedece a que las exigencias allí contenidas son tan amplias y, como lo indican los actores, vagas, que es imposible precisar el alcance de lo requerido por la cntv cuando demanda de los operadores información sobre el "tratamiento" de la información, de la opinión o la separación entre estos dos conceptos y el de publicidad, entre otros.". por tal razón, encontró "ajustado el discernimiento que proponen las demandantes cuando indican que tal disposición infringe el artículo 29 de la ley 182 de 1995, pues, aun cuando no se discute la potestad regulatoria de la cntv en la materia y tampoco que los derechos de los concesionarios a la libertad de expresar y difundir pensamiento y opiniones no son absolutos, lo cierto es que aquel ejercicio debe observar el marco constitucional y legal previsto, que para el asunto que nos ocupa se encuentra contenido en los artículos 20 y 73 superiores, de tal suerte que la regulación sobre la prestación del servicio público consulte patrones ciertos y precisos de conducta en los que se observe la garantía del derecho fundamental al debido proceso y los postulados constitucionales de libertad e independencia, pero sobre parámetros concretos que brinden líneas ciertas de conducta orientadas a la protección de grupos vulnerables de la población".
Ce si e 54 de 2023 - No procede ordenar a los concesionarios del servicio de televisión "suministrar a los televidentes elementos de análisis y reflexión sobre el contenido radiodifundido" en la franja de adultos. la sala declaró la nulidad de los apartes finales de los artículos 27 (inc. 3) y 31 (inc. 3) del acuerdo 02 de 2011, a partir de las siguientes consideraciones: "[e]l servicio de televisión es libre e independiente, y sólo puede ser limitado por la constitución y la ley, atendiendo los parámetros allí vertidos; estos son la prohibición de censura (artículo 20 de la carta), la protección de la familia, grupos vulnerables, en especial niños y jóvenes, todo bajo la égida de fomentar su desarrollo armónico e integral (artículo 29 de la ley 182 de 1995). siendo ello así, la sala no observa que el deber impuesto a los operadores para el caso de la programación cuyos temas sean violencia o sexo en las franjas dispuestas para adultos, se allane a los objetivos que indica el ordenamiento jurídico como límite al ejercicio de las libertades de expresión y difusión. esto es así porque en dicho horario la programación se diseña para "satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de los mayores de dieciocho (18) años", es decir, supone un destinatario que se reputa capaz plenamente para efectos de recibir la información suministrada a través del servicio de televisión, por lo que es a este consumidor al que le corresponde asumir el análisis y reflexión de los contenidos provistos. en tal orden, imponer la obligación al concesionario de entregar al televidente adulto elementos de análisis y reflexión del contenido que emite en la franja correspondiente a ese tipo de consumidor, no solo desborda el ámbito propio de los deberes de estas personas, sino que además no se acompasa con los cometidos que deben ser alcanzados a través de la regulación de la actividad dispuestos en el artículo 29 de la ley 182 de 1995, habida cuenta de que no se halla justificación en el amparo a grupos vulnerables ni de niños y jóvenes […]."
Ce si e 54 de 2023 - La autoridad de televisión puede establecer que las repeticiones de programas no puedan considerarse para determinar el cumplimiento de los porcentajes mínimos de programación de producción nacional. "[l]a censura se funda en que no existe respaldo legal que permita a la cntv no tener en cuenta las repeticiones de programas con contenido infantil, adolescente, nacional y extranjero, del número mínimo de horas que deben ser emitidos por los concesionarios de conformidad con el artículo 4 de la ley 680 de 2001. no obstante, la sala es del criterio que tal consideración responde a las facultades previstas en el artículo 29 de la ley 182 de 1995, que le permiten a esa autoridad regular la prestación del servicio de televisión y por ende sí encuentra sustento legal, en tanto que no rebasa ningún límite del derecho y libertad reconocida a los operadores para expresarse y sí fomenta la producción colombiana. […] en tal perspectiva, no halla la sala que proceda estimar la pretensión de nulidad, pues, aun cuando el operador es quien determina el rating de su programación de acuerdo al gusto del consumidor, lo cierto es que la contabilización que se ordena es trimestral; luego, no tendría sentido que, siendo un mínimo, no se garantice tales contenidos en un periodo tan corto. no se trasgrede la independencia en la manera que lo visibiliza la parte accionante, dado que el regulador no está reemplazando la decisión de repetición del concesionario, pues sigue siendo éste quien define tal aspecto; sólo que, se reitera, no podrá emitir programas repetidos para los fines de la contabilización mínima en tres (3) meses."
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, s. c- 80 de 2023 - Inexequibles los artículos 66, 67 y 68 de la ley 2195 de 2022 "por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones" por la vulneración los principios de consecutividad e identidad flexible en su trámite de aprobación. dispone la reviviscencia del artículo 14 de la ley 1340 de 2009, el artículo 25 de la ley 1340 de 2009, que modificó el numeral 15 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, y el artículo 26 de la ley 1340 de 2009, que modificó el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992
logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.