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CONVENCIÓN COLECTIVA
2019
CONSEJO DE ESTADO
Ce sii e 494 de 2019 - Derecho a la negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos. en sentencia c-1235 de 2005 la c. constitucional señaló que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no pugna con el orden constitucional, en tanto que el derecho a la negociación colectiva no se ciñe únicamente a la posibilidad de celebrar ese tipo de acuerdos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. reafirmó la competencia de las autoridades para determinar las condiciones laborales de quienes están vinculados al estado mediante una relación legal y reglamentaria y exhortó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el propósito de materializar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que comporta la naturaleza de su vinculación con el estado. los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, ni tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas; lo que no quiere decir que estén impedidos para hacer uso de otros medios de concertación, voluntaria y libre, que les permitan participar en la toma de las decisiones que los afectan, sin trasgredir la facultad exclusiva que ostentan el congreso de la república y el gobierno nacional para fijar las condiciones salariales y prestacionales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, s. cl 5276sl de 2019 - Acuerdos extralegales que desmejoren convenciones colectivas no producen efectos. esta corporación al dirimir un asunto de similar contorno, adoctrinó que se debía distinguir los acuerdos extralegales que perseguían esclarecer pasajes confusos u oscuros, de los que buscaban alterar los parámetros definidos en un instrumento colectivo; que los últimos, solo tendrían plena validez, en caso de que tuviera la finalidad de mejorar las condiciones pactadas, pues ello nada se oponía a que los trabajadores celebren acuerdos con los empleadores; que por el contrario, si a lo que se aspiraba era disminuir las prerrogativas pactadas, no estarían llamados a producir efectos, en tanto la única posibilidad de que esto suceda, es a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, si se presentan los supuestos para ello, o mediante la revisión de que trata el artículo 480 del cst, esto es, cuando sobrevengan "imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica" que impacten algunas de las cláusulas allí contenidas
Corte Suprema de Justicia, s. cl 4288sl de 2019 - Programas de vivienda como parte de los beneficios convencionales. ahora, el argumento de la acusación de que no es posible reconocer programas de vivienda a trabajadores oficiales que tengan sus cesantías en el fondo nacional del ahorro, porque no tendrían una garantía real para amortizar el crédito reconocido, no es atendible, pues, por una parte, el numeral a) del artículo 35 de la convención colectiva en torno a la que gira la controversia, estipula que las cesantías del beneficiario se liquidarán y pagarán para completar el valor de la vivienda en el momento de hacer uso del préstamo y en parte alguna se hace distinción alguna, en función de los trabajadores que tengan sus cesantías en uno o en otro fondo y, por la otra, debe tenerse en cuenta que el legislador contempló en el artículo 104 de la ley 50 de 1990, el procedimiento a seguir en caso de pignoración de cesantías en los eventos autorizados, para efectos de su retiro. por último, el numeral 3° del artículo 19 del decreto 1493 de 1998, en armonía con la demás normativa regulatoria del fondo nacional del ahorro, únicamente obliga a que los servidores públicos del sector ejecutivo de nivel nacional, se afilien a él, para efectos del auxilio de cesantía, pero nada dice en torno a que, por ello, no puedan beneficiarse de derechos extralegales para la financiación de vivienda
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3278sl de 2019 - ¿la remisión normativa del artículo 59 de la convención colectiva de trabajo es a la ley 100 de 1993 o a las normas de derecho laboral individual? aunque la prestación denominada seguro por muerte fue derogada por el decreto 1295 de 1994 y por ello era lógico que las partes la plasmaran en la convención colectiva de trabajo 1995-1996 para de alguna manera rescatar esta prestación de su derogatoria o revivirla contractualmente, vale subrayar así mismo que no todas las normas que reglamentaban este beneficio desaparecieron del ámbito jurídico. es decir, la derogatoria del seguro por muerte prevista en el decreto ley 3135 de 1968 no supuso la derogatoria tácita de todas las disposiciones que reglamentaban esa prestación, las cuales si bien hoy no tiene sentido aplicarlas con tal propósito, sí continúan surtiendo efectos en la función pública ante situaciones como el reconocimiento de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador, el procedimiento para el pago de la liquidación de salarios y prestaciones por este hecho, o el qué hacer frente a las controversias de beneficiarios. es por este motivo que no obstante la derogatoria del seguro por muerte, algunas de sus disposiciones reglamentarias, todavía están vigentes y surten efectos, al punto que fueron incorporadas en el título 32 del decreto único reglamentario de función pública (decreto 1083 de 2015) y son utilizadas por las entidades oficiales para atender situaciones no previstas en otras disposiciones
Corte Suprema de Justicia, s. cl 2854sl de 2019 - Es abiertamente ilegal la modificación del convenio colectivo de trabajo, so pretexto de hacer aclaraciones a pasajes oscuros del mismo, por realizar cambios sustanciales sin el cumplimiento de los requisitos y previos. así las cosas, es manifiesto el desatino jurídico del tribunal, al estimar innecesario el cumplimiento del trámite del conflicto colectivo de trabajo, cuando de modificar la convención existente se trata, con mayor razón, si con la enmienda se desmejoran las condiciones pactadas de manera previa y por el conducto legalmente exigible, toda vez, que con ello dejó de lado el derecho de los trabajadores a nombrar sus negociadores, evaluar y aprobar el pliego contentivo de sus aspiraciones, en contra de los lineamientos que ha señalado la corte sobre la materia. en consecuencia, es abiertamente ilegal la modificación del convenio colectivo de trabajo, so pretexto de hacer aclaraciones a pasajes oscuros del mismo, por realizar cambios sustanciales sin el cumplimiento de los requisitos y previos procedimientos previstos para el trámite del conflicto colectivo de trabajo, cuando, además, comporta ostensible desmejora en las condiciones establecidas en la convención vigente
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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