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2019
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3464sl de 2019 - Una las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional se encuentra el deber de restituir lo recibido por devolución de saldos. en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. al respecto, el literal l) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, dispone que no "podrán otorgarse pensiones del sistema general que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados". en tal orden, es indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, en la medida que estos recursos son el soporte financiero de la pensión. esta es la razón por la que la pensión y la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones incompatibles, pues la percepción de la primera se nutre de las cotizaciones base de liquidación de las segundas. de admitirse lo contrario, el afiliado, en contravía de los fines solidarios de la seguridad social, podría percibir dos prestaciones por cuenta de un mismo riesgo: la vejez. o dicho de otro modo, contabilizar dos veces las mismas cotizaciones para obtener un doble beneficio del sistema
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3749sl de 2019 - Ineficacia de la afiliación. es claro que existe ineficacia de la afiliación cuando: i) la insuficiencia de la información genera lesiones injustificadas al derecho pensional del afiliado, toda vez que le impide su acceso a la prestación económica; ii) la simple suscripción del formulario resulta insuficiente, dado que la información brindada, debe corresponder a la realidad y; iii) en los términos del artículo 1604 del código civil corresponde a las afp allegar las pruebas sobre los datos proporcionados a los adeptos, los cuales, de no ser ciertos, acarrearán las sanciones previstas en el artículo 271 de ley 100 de 1993
Corte Suprema de Justicia, s. cl 2071sl de 2019 - La afiliación a la seguridad social no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral, a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten. se aclara que el hecho de que existan cotizaciones realizadas por la demandada en fecha posterior a la indicada por el colegiado, no demuestra por sí mismo la existencia de un vínculo contractual subordinado. adicional a lo anterior, la corte también ha diferenciado que las consecuencias jurídicas que desprenden la falta de afiliación por parte del empleador, o cuando este no convalida los tiempos de servicios que recibió del trabajador, son distintas en los casos de pensiones de vejez y de sobrevivientes, pues la última opera en función del aseguramiento de un riesgo, como igual ocurre con el de invalidez y por ello es un referente perfectamente aplicable al asunto. reitera esta sala que si el empleador incumple con su deber de afiliación o no convalida los servicios antes de la ocurrencia del riesgo de muerte o invalidez, es quien debe responder por la pensión respectiva de acreditarse que al no haber existido esa omisión, los aportes que hubiese hecho el trabajador al sgp le habrían alcanzado para acceder a una pensión que cubriese la contingencia
Corte Suprema de Justicia, s. cl 1689sl de 2019 - Tratándose de pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional y sus efectos, los artículos 488 y 151 del cptss sobre prescripción trienal no aplican. esta sala ha construido una sólida y reiterada jurisprudencia relativa a que todas aquellas cuestiones innatas al derecho pensional no pueden verse afectadas por el trascurso del tiempo, tales como el porcentaje de la misma, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el ibl, la actualización de la mesada pensional, su reajuste por inclusión de nuevos factores salariales e, incluso, el reconocimiento de títulos pensionales -bonos y cálculos actuariales. en conclusión: la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable). en cuanto a la excepción de prescripción, es oportuno mencionar que si bien el derecho a demandar la ineficacia del traslado y la pensión o su valor real, es imprescriptible, sí lo son las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del código procesal del trabajo y de la seguridad social. sin embargo, en este caso ninguna mesada se extinguió, en la medida que entre la fecha de exigibilidad y la presentación de la demanda inicial, no transcurrieron 3 años
Corte Suprema de Justicia, s. cl 1421sl de 2019 - Decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional. el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea. tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. bajo el anterior contexto, queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del código civil, corresponde a las administradoras de fondo de pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional
Corte Suprema de Justicia, s. cl 558 de 2019 - Efectos de no haber realizado la afiliación y pago a la seguridad social. sobre la forma de pagar dichos aportes cuando no se hizo la respectiva afiliación y pago, esta sala dijo, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del acuerdo 189 de 1965, aprobado por el decreto 1824 del mismo año. entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho. asimismo, explicó la corte suprema de justicia que el inciso 6º artículo 17 del decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones
Corte Suprema de Justicia, s. cl 196 de 2019 - Aceptación tácita de la afiliación. la sala se permite reiterar el concepto de "aceptación tácita de la afiliación", según el cual, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo esta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora. la sala estima necesario resaltar que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente para tal efecto. lo anterior, toda vez que el derecho a la pensión nace cuando se reúnen las exigencias dispuestas en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria del mismo, por tanto, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos. además, establecer exigencias frente a la manera como se debe solicitar el reconocimiento de una prestación pensional, puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de las normas superiores, al imponer cargas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta -invalidez, vejez o sobrevivencia-, son sujetos de especial protección constitucional
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 15 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.588 - 23 de noviembre de 2023)

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