Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción. Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas.

         Búsqueda avanzada


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Corte Suprema de Justicia, s. cl 5276sl de 2019 - Acuerdos extralegales que desmejoren convenciones colectivas no producen efectos. esta corporación al dirimir un asunto de similar contorno, adoctrinó que se debía distinguir los acuerdos extralegales que perseguían esclarecer pasajes confusos u oscuros, de los que buscaban alterar los parámetros definidos en un instrumento colectivo; que los últimos, solo tendrían plena validez, en caso de que tuviera la finalidad de mejorar las condiciones pactadas, pues ello nada se oponía a que los trabajadores celebren acuerdos con los empleadores; que por el contrario, si a lo que se aspiraba era disminuir las prerrogativas pactadas, no estarían llamados a producir efectos, en tanto la única posibilidad de que esto suceda, es a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, si se presentan los supuestos para ello, o mediante la revisión de que trata el artículo 480 del cst, esto es, cuando sobrevengan "imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica" que impacten algunas de las cláusulas allí contenidas
Corte Suprema de Justicia, s. cl 4288sl de 2019 - Programas de vivienda como parte de los beneficios convencionales. ahora, el argumento de la acusación de que no es posible reconocer programas de vivienda a trabajadores oficiales que tengan sus cesantías en el fondo nacional del ahorro, porque no tendrían una garantía real para amortizar el crédito reconocido, no es atendible, pues, por una parte, el numeral a) del artículo 35 de la convención colectiva en torno a la que gira la controversia, estipula que las cesantías del beneficiario se liquidarán y pagarán para completar el valor de la vivienda en el momento de hacer uso del préstamo y en parte alguna se hace distinción alguna, en función de los trabajadores que tengan sus cesantías en uno o en otro fondo y, por la otra, debe tenerse en cuenta que el legislador contempló en el artículo 104 de la ley 50 de 1990, el procedimiento a seguir en caso de pignoración de cesantías en los eventos autorizados, para efectos de su retiro. por último, el numeral 3° del artículo 19 del decreto 1493 de 1998, en armonía con la demás normativa regulatoria del fondo nacional del ahorro, únicamente obliga a que los servidores públicos del sector ejecutivo de nivel nacional, se afilien a él, para efectos del auxilio de cesantía, pero nada dice en torno a que, por ello, no puedan beneficiarse de derechos extralegales para la financiación de vivienda
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3793sl de 2019 - Para acceder a la pensión de jubilación por aportes se deben tener en cuenta tiempos de servicio en el sector público, sin importar si fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social. es necesario analizar el asunto bajo el actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia hito csj sl4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, esto es, a la luz de la ley 71 de 1988, artículo 7, en tanto también constituye una de las normas anteriores aplicables al caso bajo examen y que de igual forma fue invocada en el escrito de demanda inicial, ya que en efecto, con esa premisa es factible sumar tiempos de servicio públicos sin aportes a caja o fondo previsional, con semanas cotizadas al iss, hoy colpensiones. en tal sentido, por ser procedente la sumatoria de tiempos de servicio oficial, con los efectuados a la entidad accionada, es posible dar aplicación al artículo 7º de la ley 71 de 1988 para resolver sobre la pensión de jubilación de que éste trata
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3761sl de 2019 - Recuerda la corte que la habitualidad y frecuencia no es el único presupuesto determinante para que los viáticos tengan incidencia salarial. a la luz del artículo 130 del código sustantivo de trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares; (ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador; (iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de trasporte
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3474sl de 2019 - Naturaleza de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios. los trabajadores que se someten al régimen laboral particular son aquellos que laboran en empresas de servicios públicos privadas o mixtas, que no es el caso de epm telecomunicaciones esp, pues como se vio, fue creada como una empresa de servicios públicos oficial con 100% de capital público (acuerdo 45 de 2005). en esa medida, le asiste razón a la censura al afirmar que el tribunal confundió el régimen laboral aplicable a las empresas de servicios públicos mixtas, con el de las oficiales. tal equivocación surgió porque para el colegiado, epm telecomunicaciones esp tenía la condición de empresa por acciones y por ende mixta, lo cual resulta errado, pues como se vio, el acuerdo municipal 45 de 2005 fue claro en señalar que su naturaleza correspondía a la de una empresa de servicios públicos oficial, con 100% de capital público, según el artículo 14.5 de la ley 142 de 1994, carácter que, según lo expuesto, permite que sus servidores ostenten la calidad de trabajadores oficiales. así, debe tenerse en cuenta que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen una naturaleza y régimen especial que no les permite equipararse a sociedades de economía mixta, incluso si tuviesen participación de capital público y privado, que no es el caso bajo estudio, por lo menos para el 1 de julio de 2006
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3464sl de 2019 - Una las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional se encuentra el deber de restituir lo recibido por devolución de saldos. en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. al respecto, el literal l) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, dispone que no "podrán otorgarse pensiones del sistema general que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados". en tal orden, es indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, en la medida que estos recursos son el soporte financiero de la pensión. esta es la razón por la que la pensión y la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones incompatibles, pues la percepción de la primera se nutre de las cotizaciones base de liquidación de las segundas. de admitirse lo contrario, el afiliado, en contravía de los fines solidarios de la seguridad social, podría percibir dos prestaciones por cuenta de un mismo riesgo: la vejez. o dicho de otro modo, contabilizar dos veces las mismas cotizaciones para obtener un doble beneficio del sistema
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3749sl de 2019 - Ineficacia de la afiliación. es claro que existe ineficacia de la afiliación cuando: i) la insuficiencia de la información genera lesiones injustificadas al derecho pensional del afiliado, toda vez que le impide su acceso a la prestación económica; ii) la simple suscripción del formulario resulta insuficiente, dado que la información brindada, debe corresponder a la realidad y; iii) en los términos del artículo 1604 del código civil corresponde a las afp allegar las pruebas sobre los datos proporcionados a los adeptos, los cuales, de no ser ciertos, acarrearán las sanciones previstas en el artículo 271 de ley 100 de 1993
Corte Suprema de Justicia, s. cl 2885sl de 2019 - El ejercicio del poder disciplinario por parte del empleador se puede tener como un presupuesto de la subordinación. como lo estableció el tribunal, para ausentarse del set, el actor tenía que solicitar autorización y, además, el incumplimiento de tal compromiso le generó varios llamados de atención, lo que, lejos de desvirtuarlo, evidenció el ejercicio del poder disciplinario del accionado, el cual configura uno de los presupuestos de subordinación. si bien, en otras situaciones, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que dichas acciones pueden considerarse aisladas y que no constituyen indicios de laboralidad, no significa que tal criterio deba aplicarse en este caso porque cada causa procesal obedece a sus propias particularidades y en el sub lite la existencia del contrato laboral se determinó también por la presencia de otros aspectos y no solo de ese. en efecto, el contrato realidad es aquel que, pese a sus contenidos y apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, lo relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan
Corte Suprema de Justicia, s. cl 2854sl de 2019 - Es abiertamente ilegal la modificación del convenio colectivo de trabajo, so pretexto de hacer aclaraciones a pasajes oscuros del mismo, por realizar cambios sustanciales sin el cumplimiento de los requisitos y previos. así las cosas, es manifiesto el desatino jurídico del tribunal, al estimar innecesario el cumplimiento del trámite del conflicto colectivo de trabajo, cuando de modificar la convención existente se trata, con mayor razón, si con la enmienda se desmejoran las condiciones pactadas de manera previa y por el conducto legalmente exigible, toda vez, que con ello dejó de lado el derecho de los trabajadores a nombrar sus negociadores, evaluar y aprobar el pliego contentivo de sus aspiraciones, en contra de los lineamientos que ha señalado la corte sobre la materia. en consecuencia, es abiertamente ilegal la modificación del convenio colectivo de trabajo, so pretexto de hacer aclaraciones a pasajes oscuros del mismo, por realizar cambios sustanciales sin el cumplimiento de los requisitos y previos procedimientos previstos para el trámite del conflicto colectivo de trabajo, cuando, además, comporta ostensible desmejora en las condiciones establecidas en la convención vigente
Corte Suprema de Justicia, s. cl 2215sl de 2019 - ¿el tribunal se equivocó al decidir el litigio con apoyo en las normas que regulan el sistema de seguridad social, que no las comerciales que gobiernan los contratos de seguro? pacíficamente la corte tiene adoctrinado que es la ley de seguridad social integral, la llamada a aplicarse en perspectiva de resolver los conflictos que se presenten con ocasión del pago de la suma adicional, con destino al financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, pues fue la que concibió el régimen de ahorro individual con destino al aseguramiento de esa clase de eventos, de suerte que se trata de una obligación inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual "tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la ley 100 de 1993". importa memorar que, jurisprudencialmente, se ha determinado que de conformidad con el artículo 77 de la ley 100 de 1993, los seguros previsionales hacen parte del sistema integral de seguridad social, en la medida en que tienen origen en dicho ordenamiento, que en su artículo 108 dispuso que dichas pólizas debían ser colectivas y de participación, de suerte que las reclamaciones encaminadas al cumplimiento de lo pactado en dichos contratos, se rigen bajo los parámetros de la ley social, pues su finalidad es la financiación de las pensiones de invalidez y muerte de los afiliados a los fondos
Corte Suprema de Justicia, s. cl 1225sl de 2019 - Requisitos para comprobar que hay lugar al pago de las horas extras. esta corporación ha señalado que para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario debe probar el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, las mismas deben ser probadas por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados los siguientes supuestos: (a) la permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal. (b) la cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas. (c) las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades. además, la corte preciso respecto de la pretensión por no afiliación a una caja de compensación familiar, es una prestación social consagrada en las leyes 21 de 1982 y 789 de 2002 y los decretos 341 de 1989, 748 de 1989 y 1769 de 2003, que consiste en una serie de beneficios tanto económicos como prestacionales durante la vigencia de la relación laboral. por lo tanto, carece de sentido ordenar su pago una vez finalizado el contrato de trabajo
Corte Suprema de Justicia, s. cl 354sl de 2019 - Responsabilidad gestada en los hechos de terceros y riesgos genéricos. sobre la responsabilidad gestada en los hechos de terceros y riesgos genéricos esta corte ha sostenido, de manera inveterada, que estos no eximen al verdadero empleador de asumir las obligaciones de protección y seguridad que le corresponden y, por ende, de resarcir los perjuicios derivados del accidente que se materializa por omitir el cumplimiento de esos deberes. así las cosas, la responsabilidad de terceros, como en este caso ocurre, no releva al empleador de resarcir los perjuicios derivados del accidente laboral que tuvo el actor por cuanto el empleador incurrió en omisión en sus deberes de vigilancia, protección y seguridad para con él. el derecho a la reparación de los daños causados por un accidente laboral tiene previstas dos maneras de resarcimiento, a saber: la primera, denominada "reparación tarifada de riesgos", de naturaleza prestacional y objetiva, perteneciente al sistema de seguridad social integral, a cargo, por regla general, de las administradoras de riesgos laborales; y la segunda, llamada "indemnización total y ordinaria de perjuicios"", de carácter subjetivo, a cargo directamente al empleador una vez demostrada suficientemente su culpa, conforme lo dispuesto en el artículo 216 del cst. los trabajadores reciben una reparación integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal y, simultáneamente, un beneficio prestacional gestado en el riesgo laboral. esto significa que "no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables"
logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.