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TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN, GARANTÍA DE RECEPCIÓN DE CANALES COLOMBIANOS (JURISPRUDENCIA)
CORTE CONSTITUCIONAL
2003
Corte Constitucional, s. c- 1151 de 2003 - Operadores de televisión por suscripción
Corte Constitucional, s. c- 654 de 2003 - Espectro electromagnético - central estatal
CONSEJO DE ESTADO
2023
Ce si e 1321ap de 2023 - La retransmisión de la señal de televisión abierta de un canal local por intermedio de operadores de televisión por suscripción no transgrede el derecho colectivo a la libre competencia económica. "[e]n cumplimiento de ese deber legal, a [los operadores regionales y nacionales de televisión abierta] no se les están limitando o frustrando las libertades básicas de ejercer la actividad económica que realizan, de acceder y permanecer en el mercado, ni la posibilidad de ofrecer sus productos bajo las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas. al margen de ello, tampoco se acreditó que la retransmisión denunciada altere la libertad de los consumidores y usuarios para acceder y elegir el tipo de servicio de televisión que desean adquirir. […] [l]a jurisprudencia del consejo de estado ha advertido que el amparo del derecho a la libre competencia económica en el marco de las acciones populares debe atender al ámbito colectivo de tal derecho, y no a los aspectos meramente subjetivos de los competidores. […] [e]n el marco del orden económico establecido en la constitución, la libre competencia y los derechos de los consumidores y usuarios son garantías entrelazadas e interdependientes. sin embargo, al entrar en tensión, el juez debe velar por la parte débil de la relación de consumo, es decir, por los consumidores y usuarios. en consecuencia, para la procedencia de la acción popular no basta con una posible afectación "de quienes participan directamente en la competencia 'en' o 'por' el mercado", sino que se hace necesario acreditar las repercusiones que ello tiene sobre derechos cuya titularidad se proyecta de manera unitaria sobre una colectividad usuaria o consumidora, la cual es objeto de tutela especial por parte del estado. […] [e]l recurrente no demostró que la posible afectación de los intereses económicos de otros operadores del servicio de televisión abierta, perjudique a una colectividad o a un segmento de la población usuaria de ese servicio en cuanto a las condiciones de acceso, calidad o precio; ampliación de la cobertura, pluralidad de oferentes y productos; libertad de elección; igualdad y bienestar social u otro parámetro de protección […]. [l]os intereses económicos de los operadores […], aparejados a la clasificación territorial de la televisión en colombia, de ninguna manera tienen el sustento necesario para limitar la prestación del servicio […], toda vez que el acceso universal y libre tráfico de la información, así como los derechos y libertades asociadas, constituyen garantías esenciales que les asisten a la totalidad de habitantes del territorio sin distinción alguna."
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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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