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TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN, GARANTÍA DE RECEPCIÓN DE CANALES COLOMBIANOS (JURISPRUDENCIA)
CONSEJO DE ESTADO
2023
Ce si e 1321ap de 2023 - La retransmisión de la señal de televisión abierta de un canal local por intermedio de operadores de televisión por suscripción no transgrede el derecho colectivo a la libre competencia económica. "[e]n cumplimiento de ese deber legal, a [los operadores regionales y nacionales de televisión abierta] no se les están limitando o frustrando las libertades básicas de ejercer la actividad económica que realizan, de acceder y permanecer en el mercado, ni la posibilidad de ofrecer sus productos bajo las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas. al margen de ello, tampoco se acreditó que la retransmisión denunciada altere la libertad de los consumidores y usuarios para acceder y elegir el tipo de servicio de televisión que desean adquirir. […] [l]a jurisprudencia del consejo de estado ha advertido que el amparo del derecho a la libre competencia económica en el marco de las acciones populares debe atender al ámbito colectivo de tal derecho, y no a los aspectos meramente subjetivos de los competidores. […] [e]n el marco del orden económico establecido en la constitución, la libre competencia y los derechos de los consumidores y usuarios son garantías entrelazadas e interdependientes. sin embargo, al entrar en tensión, el juez debe velar por la parte débil de la relación de consumo, es decir, por los consumidores y usuarios. en consecuencia, para la procedencia de la acción popular no basta con una posible afectación "de quienes participan directamente en la competencia 'en' o 'por' el mercado", sino que se hace necesario acreditar las repercusiones que ello tiene sobre derechos cuya titularidad se proyecta de manera unitaria sobre una colectividad usuaria o consumidora, la cual es objeto de tutela especial por parte del estado. […] [e]l recurrente no demostró que la posible afectación de los intereses económicos de otros operadores del servicio de televisión abierta, perjudique a una colectividad o a un segmento de la población usuaria de ese servicio en cuanto a las condiciones de acceso, calidad o precio; ampliación de la cobertura, pluralidad de oferentes y productos; libertad de elección; igualdad y bienestar social u otro parámetro de protección […]. [l]os intereses económicos de los operadores […], aparejados a la clasificación territorial de la televisión en colombia, de ninguna manera tienen el sustento necesario para limitar la prestación del servicio […], toda vez que el acceso universal y libre tráfico de la información, así como los derechos y libertades asociadas, constituyen garantías esenciales que les asisten a la totalidad de habitantes del territorio sin distinción alguna."
CORTE CONSTITUCIONAL
2003
Corte Constitucional, s. c- 1151 de 2003 - Operadores de televisión por suscripción
Corte Constitucional, s. c- 654 de 2003 - Espectro electromagnético - central estatal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
2024
Corte Suprema de Justicia, s. cc 424sc de 2024 - El deber de transporte o must-carry previsto en el artículo 11 de la ley 680 de 2001 no constituye un límite o excepción al derecho de comunicación pública por retransmisión de obras audiovisuales y cinematográficas, razón por la cual debe ser cumplido mediante la obtención de las autorizaciones de los productores de las obras audiovisuales y cinematográficas retransmitidas, so pena de incurrir en responsabilidad civil extracontractual por infracción del derecho de autor de comunicación pública. "[d]el artículo 11 de la ley 680 de 2001 no se desprende un límite a los derechos de autor que satisfaga los parámetros de la regla de los tres pasos. […] [u]na lectura atenta de la sentencia c-654 de 2003 revela que la corte constitucional tampoco erigió un límite -menos una excepción- al derecho de autor de comunicación pública por retransmisión de obras audiovisuales y cinematográficas […]. [e]s cierto que la sentencia c-654 de 2003 dice expresamente que el must-carry debe cumplirse sin que los operadores de televisión por suscripción como [la demandada] "ten[gan] que cancelar derechos por este concepto". no obstante, esa expresión no satisface la regla de los tres pasos […]. [n]o supera el primer paso consistente en la especificidad, determinación, precisión, exactitud y certeza de las excepciones […], donde se defina claramente y sin ambigüedades los derechos afectados […]. [t]ampoco supera el segundo paso que consiste en no afectar la normal explotación de la obra. […] [e]l monto de la condena impuesta en la sentencia impugnada revela que el monto del que se privaría a los representados […], es una razón de peso para considerar que la comunicación pública de obras por retransmisión sí afectaría su normal explotación […]. [m]ucho menos supera el tercer paso de no perjudicar injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho de comunicación pública. sobre este punto [la demandada] planteó un dilema que no existe porque […] el must-carry contribuye al pluralismo informativo de los suscriptores por ser un deber impuesto a los operadores de televisión por suscripción quienes, además, deben obtener las autorizaciones para comunicar de manera pública las obras audiovisuales o cinematográficas, so pena de transgredir los derechos de autor y verse compelidos a indemnizar a los sujetos afectados. […] [r]econocer que [el artículo 11 de la ley 680 de 2001 y la sentencia c-654 de 2003] consagran un límite a un derecho tan específico […], pasaría por alto sin razón la interpretación prejudicial de normas andinas que para el caso concreto […] el tribunal de justicia de la comunidad andina […]."
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)

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