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CORTE CONSTITUCIONAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
2021
Corte Constitucional, s. c- 442 de 2021 - El uso de las expresiones "menor" y "menores", en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la ley 1098 de 2006 "por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia" no violar el principio de igualdad y de no discriminación
CONSEJO DE ESTADO
2023
Ce si e 54 de 2023 - No puede incluirse la radiodifusión de "publicidad" dentro del concepto de "programación" para efectos regulatorios. a juicio de la sala, los literales c) y h) del artículo 5 y el artículo 29 de la ley 182 de 1995 ponen en evidencia "una lista de actividades que conciernen al servicio de televisión y que deben ser reguladas por la accionada, sin que se encuentre una equivalencia entre la regulación de programación de contenidos y la publicidad […]; por el contrario, las enlista dentro de los aspectos pasibles de regulación de la accionada, evidenciando su naturaleza disímil, tal y como también se puede observar de la potestad prevista en el literal i) del artículo 5 ibidem, cuando indica que la comisión debe resolver las peticiones, quejas y reclamaciones que surjan a propósito del contenido y calidad de la programación y la publicidad de los servicios de televisión". por tal razón, el consejo de estado resuelve lo siguiente: "la regulación a que se alude en el artículo 3 acusado incorpora dentro del concepto de programación el de publicidad, circunstancia que no se allana al alcance que de uno y otro se dio por parte de la ley 182 de 1995, en tanto que se trata de dos aspectos distintos que hacen parte de la operación y explotación del servicio de televisión, y que tampoco supondría un régimen de responsabilidad en el que la violación de alguna conducta por parte de los contenidos en la publicidad se atribuya, sin justificación alguna, al operador. en esa medida, atendiendo a que es la expresión "incluida la publicidad" contenida en el último inciso del artículo 3 del acuerdo 002 de 2011 expedido por la cntv, la que genera el reproche de ilegalidad al desconocer lo dispuesto por el legislador en los artículos 5 (literales c) y h) y en el artículo 29 de la enunciada ley 182 de 1995, se declarará la nulidad de esa parte de la normativa acusada. sin embargo, no se accede a la petición de invalidez del artículo 42 del mencionado acuerdo, habida cuenta de que las disposiciones en él contenidas suponen la vulneración solo si entienden en contexto con el inciso final del artículo 3 ibidem, o, en otras palabras, no representan en sí mismas el desconocimiento de la dualidad conceptual que indican las citadas normas legales sobre programación y publicidad."
2022
Ce si e 165 de 2022 - La cntv era competente para prohibir todo tipo de publicidad televisiva de cigarrillo, tabaco, y bebidas con contenido alcohólico. frente al cargo de nulidad sustentado en que el acuerdo 004 de 2005 transgredió los artículos 150 (numeral 21), 333 y 334 de la constitución política -toda vez que reguló una materia que se encuentra reservada al legislador por tratarse de una limitación a las libertades económicas-, la sala concluyó que "la comisión nacional de televisión, por expreso mandato del artículo 29 de la ley 182 de 1995 -disposición normativa que sirvió de sustento para expedir el acto censurado- como titular de la potestad regulatoria atribuida por el constituyente de 1991, tenía competencia para regular los contenidos de la publicidad en televisión, estableciendo la restricción que se demanda, para lograr la efectividad de los principios y fines que son inherentes al servicio público de televisión, especialmente, para proteger los derechos al medio ambiente, la vida y la salud de los niños, niñas y adolescentes (artículos 44 y 49 superior); objetivos que, a todas luces, son compatibles con los preceptos de la carta fundamental". así las cosas, "por expreso mandato del propio legislador, la comisión nacional de televisión tenía competencia para expedir esta clase de medidas. en consecuencia, la autorización legal que exige el artículo 333 de la constitución política para limitar las actividades económicas aparece consagrada de manera especial, en la ley 182 de 1995 (particularmente el artículo 5, literal c) y el artículo 29), motivo por el cual, se colige, no hubo desconocimiento al principio de reserva legal que se reprocha en el escrito de alzada". la accionante también puso de presente que, en la actualidad, la transmisión de la publicidad del tabaco y sus derivados se encuentra prohibida mediante la ley 1335 de 2009, lo cual ratifica la necesidad de que esta clase de restricciones se encuentren plasmadas en leyes en sentido formal. dicha circunstancia, a juicio de la sala, "obedece a la libertad de configuración normativa para desarrollar los contenidos normativos de la carta fundamental, sin que ello sea excluyente de la función de regulación en cabeza de la comisión nacional de televisión (extinta), como organismo autónomo e independiente encargado de la intervención en el espectro electromagnético para los servicios de televisión, la dirección de la política en la materia y su regulación"
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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