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PROTECCIÓN USUARIOS DE TELECOMUNICACIONES
2021
Ce siii e 1582ag de 2021 - Necesidad de la prueba respecto de la causación de daños originados con ocasión de la interrupción del servicio, que no hubieran sido compensados de manera adecuada con el procedimiento establecido por la crc. "la crc expidió la resolución 3066 de 12 de mayo de 2011…, [consagrando]… [d]entro de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones…, el de "ser compensado cuando se presente y verifique la falta de disponibilidad de los servicios contratados". de igual manera, [estableció] las "condiciones para la determinación de la compensación automática por falta de disponibilidad de los servicios de comunicaciones". el regulador determinó la forma en la que se compensaría a los usuarios en los eventos de falta de disponibilidad de los servicios prestados y estableció, además, la posibilidad para que los usuarios, "en cualquier momento, presenten pqr [peticiones, quejas y reclamos] ante los proveedores […], incluyendo aquellos casos orientados a solicitar el reconocimiento de la compensación cuando el usuario considere que la misma no ha incluido todos los eventos a los que tiene derecho éste". en el caso concreto, [c], producto de la interrupción en la prestación del servicio que tuvo lugar en la mañana del 25 de septiembre de 2013, realizó una compensación de 5 minutos adicionales a los usuarios que se vieron afectados, en atención a la regulación referida; no obstante lo cual, para la demandante, con ello no se había indemnizado los perjuicios sufridos. ahora bien, a pesar de esta genérica afirmación, en el presente caso no se demostraron (ni se refirieron si quiera) perjuicios sufridos que pudieran dar lugar a una declaratoria de responsabilidad patrimonial del operador. la parte demandante, en una absoluta inobservancia de su deber de probar los eventuales perjuicios superiores a los compensados (artículo 177 de cpc) se desinteresó, de tal manera de sus cargas probatorias, que no existe en el expediente prueba de que hubiera sido afectada por la interrupción en la prestación del servicio, de los perjuicios ocasionados, o de que para la época de los hechos fuera usuaria del servicio prestado por [c], a lo que se suma su injustificada inasistencia al interrogatorio de parte que tenía por objeto aclarar algunos elementos de la presente acción, consideraciones que resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia"
2018
Ce si e ap1713 de 2018 - ¿fueron afectados los derechos colectivos a la libre competencia económica; de acceso a los servicios públicos y a su prestación de forma eficiente y oportuna; y de los consumidores y usuarios; por cuenta de que la comisión de regulación de comunicaciones no ha adoptado la regulación necesaria para corregir la presunta posición dominante que el operador une e.p.m. telecomunicaciones s.a. ostenta en algunos municipios del valle de aburrá, en lo atinente a la prestación del servicio de internet de banda ancha; y para implementar la portabilidad numérica en la telefonía fija de dichos sectores, en cumplimiento del tratado de libre comercio suscrito entre colombia y estados unidos? la providencia que es apelada , concluye que en el expediente no se halla prueba suficiente para tener certeza de la vulneración alegada, ante lo cual la sala destaca que la crc realizó los estudios respectivos, con el fin de detectar la existencia de problemas de competencia, en los que encontró inconvenientes en la prestación del servicio de internet de banda ancha en algunos municipios del valle de aburrá respecto del operador une, no obstante dichos estudios no evidenciaron una situación de dominancia, y por tanto no eran determinantes para iniciar una intervención. la sala señaló que la decisión de la crc, consistente en no adoptar medidas específicas respecto a la prestación del servicio de datos del operador une en el mercado del valle de aburrá, se fundamenta en suficientes argumentos técnicos y económicos, los cuales, de ninguna manera, fueron desvirtuados por el actor. adicionalmente observa que la decisión de la crc de no implementar la portabilidad numérica en el servicio de telefonía fija responde a que los estudios técnicos y económicos que se han realizado son concluyentes en indicar que dicha posibilidad no es técnica ni económicamente viable, por tanto, la sala concluye que, de ninguna manera, los derechos colectivos a la libre competencia económica; de acceso a los servicios públicos y a su prestación de forma eficiente y oportuna; y de los consumidores y usuarios, están siendo afectados por la crc
2017
CONSEJO DE ESTADO
Ce si e ap2799 de 2017 - ¿los topes tarifarios, establecidos por la comisión de regulación de comunicaciones para el cobro de las llamadas telefónicas, resultan aplicables a los servicios de telefonía prestados en las cárceles, teniendo en cuenta que en dichos establecimientos el servicio es especial debido a las exigencias del código penitenciario y carcelario? el artículo 53 de la ley 1341 de 2009 establece que el régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la crc. como se lee, dicha norma está dirigida a toda clase de usuario del servicio de las telecomunicaciones, sin hacer distinción alguna entre los usuarios o personas que se encuentran en libertad y los que están privados de ella
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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