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CRITERIOS DE ACCESO AL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. C- 634 de 2016 - Inexequible la prohibición de conceder permisos para el uso del espectro radioeléctrico a aquellas personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad, salvo cuando se trate de delitos políticos o culposo\ La fijación de inhabilidades intemporales no es incompatible con la prohibición constitucional de imprescriptibilidad de las penas, toda vez que no se trata de sanciones sino de condiciones exigidas para el adecuado ejercicio de la función pública o la prestación de servicios públicos. Sin embargo, en el caso analizado, esa condición de perpetuidad de la inhabilidad, la inexistencia de un mecanismo de rehabilitación para el uso del espectro y en especial, la amplitud de la restricción, hace que se muestre desproporcionada\ Parte de un supuesto inaceptable dentro del Estado constitucional, consistente en que los individuos que han sido condenados penalmente quedan de forma permanente vinculados a la presunción de ilegalidad de sus acciones futuras. Esto va en abierta contradicción con el carácter resocializador de la pena, así como con los fundamentos mismos del modelo democrático, como es la imposibilidad de establecer condiciones jurídicas desfavorables, a partir no de los hechos, sino de las presunciones o los perjuicios, que sirven para edificar restricciones a los derechos constitucionales con vocación de perpetuidad. Ley 1341 de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del espectro y se dictan otras disposiciones"; Art. 14 Num. 4
CONSEJO DE ESTADO
2023
Ce si e 307 de 2023 - Procede reclamar el restablecimiento del equilibrio económico de las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones otorgadas mediante licencia. "[e]l tribunal de justicia de la comunidad andina precisó que cuando el título habilitante por medio del cual se faculta a un proveedor para el suministro de servicios de telecomunicaciones se concede a través de un acto administrativo, este no recibe la cobertura de un contrato. sin embargo, la sección tercera del consejo de estado, en sentencia de tutela, ordenó a esta sección "dictar un nuevo fallo en el cual tenga en cuenta […] la aplicación de las normas sustanciales sobre el equilibrio económico del contrato". en acatamiento de dicha decisión, la sala procede a analizar si se configuró el perjuicio económico que la sociedad demandante invoca haber sufrido […]. [e]l tribunal a quo determinó que se configuraron los requisitos para la aplicación de la teoría del hecho del príncipe, toda vez que, con posterioridad al otorgamiento de la licencia a la sociedad demandante, el ministerio de comunicaciones expidió unos actos administrativos de carácter general que permitieron que otros operadores de banda ancha explotaran el espectro radioeléctrico sin el pago de la contraprestación inicial al que aquella se vio obligada, situación que alteró gravemente la ecuación financiera de la concesión. […] la sala difiere de las conclusiones del a quo […], toda vez que, analizadas las pruebas allegadas al proceso, no se encuentra acreditado que la situación económica de la accionante se haya visto gravemente alterada con la expedición de la resolución 2070 de 2005, así como de los decretos 2925 de 2005 y 1928 de 2006, relativos a la contraprestación por los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. […] se debe agregar que el título habilitante otorgado a [la demandante] se dio en competencia, lo que implica que existía la posibilidad de que otros actores ingresaran al mercado en condiciones distintas a las establecidas para la actora, sin que por ese hecho pueda invocarse válidamente la existencia de un daño por el hecho del príncipe. […] [l]a situación de la sociedad actora difería de la de los beneficiarios de los permisos nacionales de larga distancia para el uso de frecuencias radioeléctricas otorgados en virtud de la resolución 2070 de 2005, razón por la cual no puede determinarse que, en el marco de dicho acto administrativo de carácter general, se hubieran introducido tratamientos distintos para situaciones iguales, con infracción de los derechos a la igualdad y a la libre competencia."
2015
Ce siii e 53057 de 2015 - Asignación de espectro electromagnético - declara la nulidad del parágrafo del artículo 1°, el aparte "para la autorización de operación de una estación de televisión o para la modificación de una existente", contenido en el artículo 7° y de los apartes "la antv autorizará el inicio de operaciones", "la antv autorizará el inicio de operaciones", "de la estación autorizada" y el parágrafo del artículo que reza: "bajo ninguna circunstancia el concesionario podrá radiodifundir señales desde la estación de televisión, hasta que la antv le informe mediante comunicación escrita al concesionario, que se encuentra autorizado para iniciar operaciones" contenidos en el artículo 13 todos ellos de la resolución antv 759 de 5 de agosto de 2013. en cuanto a que al asignar a la antv autorizaciones posteriores a la asignación de frecuencias para el inicio de operaciones de radiodifusión, viola los artículos 29 de la ley 182 de 1995 y 13 de la convención americana sobre derechos humanos
2012
Ce sp e 36ij de 2012 - Sentencia proferida por importancia jurídica acerca de las variables que deben imperar en los procesos de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias. "[r]esulta imposible una lectura del artículo 72 de la ley 1341 de 2009 que pretenda hacerse sobre fundamentos o consideraciones excluyentes de la racionalidad y contenido material de la libre competencia, por lo tanto, ausente de juicios de concurrencia participativa y plural, al igual que de competencia entre los actores del mercado, salvo las expresas y justificadas excepciones que establezca el legislador como de hecho se hace en el inciso final del artículo en comento. […] la ley está ordenando, y así se deduce de su simple lectura, el respeto a la pluralidad de interesados y no solo a la presencia de uno de ellos. […] los procedimientos de selección a que se refiere el artículo 72 de la ley 1341 de 2009, en especial la subasta al alza que es la que incorpora sin duda alguna el artículo en cuestión, es por su misma naturaleza plural y competida, lo cual no deja la posibilidad a la administración de diseñar una subasta que no se caracteriza conforme a estos postulados fundamentales de la ley. […]. [s]on dos las variables objetivas que no pueden de manera alguna faltar para efectos de la selección objetiva, en cualquier proceso de selección a que se refiere el artículo 72 de la ley 1341 de 2009, como son los de la pluralidad de oferentes y la de maximización de recursos para el fondo de tecnologías de la información y las comunicaciones y el fondo para el desarrollo de la televisión, siendo esto así los precios de la subasta, que es el mecanismo adoptado en el presente caso, debe formarse necesariamente a partir de la interacción de estas dos variables […]. al permitirse un proponente único habilitado, se desconoce el concepto fundamental de pluralidad de oferentes compitiendo para la conformación dinámica del precio, y al fijarse administrativamente el valor de la concesión, lo que se está haciendo es desconociendo que la variable de maximización debe estar determinada por el mercado y no por el ingenio creativo de la administración […]. conforme a la redacción de la disposición, cualquier decisión administrativa relativa a la selección de mejor propuesta, para que se considere realmente objetiva, debe estructurarse en la consideración necesaria de estos dos factores objetivos que el legislador los está colocando en posición de condicionantes para efectos de la respectiva selección."
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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