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PROGRAMACIÓN DIARIA DE TELEVISIÓN ABIERTA, CAMBIOS EN LA (JURISPRUDENCIA)
CONSEJO DE ESTADO
2023
Ce si e 54 de 2023 - La autoridad de televisión es competente para definir la franja de programación para adultos. a la luz de lo establecido en el artículo 27 de la ley 335 de 1996, para el alto tribunal "es imperativo que en el horario allí establecido (de las 7:00 a.m. a las 9:30 p.m.), la programación que se emita sea apta para "todos los públicos", estos son, infantil, adolescente, familiar y adultos". en tal medida, "no asiste razón al extremo activo de la litis al afirmar que las normativas impugnadas [artículos 24 (inc. 2) y 25 (parágrafo 2) del acuerdo 02 de 2011] generan la reducción de la franja de adultos que con la norma legal comprendía entre las 9:30 p.m. y las 7:00 a.m., dado que tal conclusión no se deriva del artículo 27 de la ley 336 de 1995, que apenas indica un lineamiento para la posterior clasificación de la programación que se emita, para lo cual tiene expresa competencia la cntv, de acuerdo con el contenido del inciso tercero del artículo 29 de la ley 182 de 1995." lo que establece la ley "son franjas para niños, adolescentes y familia, pero no para adultos, dejando así la posibilidad de regulación en la cntv, facultad que ejerció y no trasgrede la norma legal en la que se funda."
Ce si e 54 de 2023 - No puede incluirse la radiodifusión de "publicidad" dentro del concepto de "programación" para efectos regulatorios. a juicio de la sala, los literales c) y h) del artículo 5 y el artículo 29 de la ley 182 de 1995 ponen en evidencia "una lista de actividades que conciernen al servicio de televisión y que deben ser reguladas por la accionada, sin que se encuentre una equivalencia entre la regulación de programación de contenidos y la publicidad […]; por el contrario, las enlista dentro de los aspectos pasibles de regulación de la accionada, evidenciando su naturaleza disímil, tal y como también se puede observar de la potestad prevista en el literal i) del artículo 5 ibidem, cuando indica que la comisión debe resolver las peticiones, quejas y reclamaciones que surjan a propósito del contenido y calidad de la programación y la publicidad de los servicios de televisión". por tal razón, el consejo de estado resuelve lo siguiente: "la regulación a que se alude en el artículo 3 acusado incorpora dentro del concepto de programación el de publicidad, circunstancia que no se allana al alcance que de uno y otro se dio por parte de la ley 182 de 1995, en tanto que se trata de dos aspectos distintos que hacen parte de la operación y explotación del servicio de televisión, y que tampoco supondría un régimen de responsabilidad en el que la violación de alguna conducta por parte de los contenidos en la publicidad se atribuya, sin justificación alguna, al operador. en esa medida, atendiendo a que es la expresión "incluida la publicidad" contenida en el último inciso del artículo 3 del acuerdo 002 de 2011 expedido por la cntv, la que genera el reproche de ilegalidad al desconocer lo dispuesto por el legislador en los artículos 5 (literales c) y h) y en el artículo 29 de la enunciada ley 182 de 1995, se declarará la nulidad de esa parte de la normativa acusada. sin embargo, no se accede a la petición de invalidez del artículo 42 del mencionado acuerdo, habida cuenta de que las disposiciones en él contenidas suponen la vulneración solo si entienden en contexto con el inciso final del artículo 3 ibidem, o, en otras palabras, no representan en sí mismas el desconocimiento de la dualidad conceptual que indican las citadas normas legales sobre programación y publicidad."
2002
Ce si e 7078 de 2002 - Legalidad de los artículos 4 y 5 del acuerdo 01 de 2001
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de septiembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.502 - 29 de agosto de 2023)

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