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2015
Corte Suprema de Justicia, s. cl 44186 de 2015 - ¿está obligado el trabajador a presentar prueba directa de los actos de subordinación para quedar amparada con la presunción legal de la relación laboral? no, no está de más recordar, al margen de que se estudia un cargo por la vía indirecta, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia asignada a esta corte por la constitución y para dar más claridad al razonamiento de la sala, que, cuando la controversia abarca desde la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, situación del sublite, invoca otra clase de vínculo, como el de prestación de servicios, a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del cpl, (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación), y le traslade a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente
Corte Suprema de Justicia, s. cl 45068 de 2015 - ¿basta con qué el trabajador se comprometa a afiliarse al sistema general de pensiones, cesantías y salud por su propia cuenta para que se entienda que el empleador se libre de toda responsabilidad de afiliación? no, esta corporación ha enseñado que, en los casos en los cuales se ha controvertido la existencia de un contrato de trabajo, y se ha declarado, respecto a la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, que la norma reguladora del paso a seguir para reconocer estos tiempos para pensión debe ser la vigente en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, en este caso es el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, conforme el cual, deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión ". . . el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. ", siempre y cuando ". . . el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. ". si bien en el contrato suscrito por las partes, la actora se obligó a afiliarse al sistema general de pensiones, cesantías y salud por su propia cuenta. ", lo cierto es que dicho acuerdo no releva al empleador descubierto de la obligación de asumir el pago de los aportes y por ende la afiliación, derivada del artículo 22 de la ley 100 de 1993, al sistema de seguridad social de la actora, cuando está demostrado que la relación que ató a las partes fue de carácter laboral, máxime cuando, si bien, aparece que la actora se encuentra afiliada al régimen de prima media, según el reporte de semanas cotizadas, expedido por el iss (fls. 176 y ss), no registra ninguna novedad de ingreso durante el tiempo en que aquélla prestó el servicio para la demandada. así las cosas, se ordenará al club de ingenieros a que traslade al iss o al fondo que a la fecha del pago se encuentre afiliada la actora, previa aceptación de la entidad de seguridad social respectiva
Corte Suprema de Justicia, s. cl 46404 de 2015 - ¿es posible la aceptación tácita de la afiliación a un fondo administrativo de pensiones cuando se han aceptado las cotizaciones correspondientes? sí, esta sala ha delineado el concepto de "aceptación tácita de la afiliación", consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario
Corte Suprema de Justicia, s. cl 48553 de 2015 - ¿recaen en el empleador las sanciones correspondientes por la falta de pago de aportes cuando el contrato de trabajo ha sido declarado mediante sentencia judicial? sí, esta sala ha indicado que de conformidad con el art. 17 de la l. 100 de 1993, modificado por el art. 4 de la l. 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la l. 100 de 1993. ello significa que si el empleador incumple las obligaciones que el sistema de seguridad social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar, tal como lo precisa el art. 23 ibídem. lo anterior, también aplica a los eventos en los cuales el juez declara la existencia de un contrato de trabajo, pues esa decisión judicial -salvo que el trabajador hubiese demandado algo diferente, por ejemplo, pago de una pensión sanción, indemnización de perjuicios por omitir la afiliación, etc.-, sin que sea dable pensar siquiera, que el trabajador se vea obligado a iniciar un nuevo proceso persiguiendo el pago de tales aportes, pues tal objetivo se cumple cuando la jurisdicción declara la existencia del contrato realidad
Corte Suprema de Justicia, s. cl 50930 de 2015 - ¿basta con qué se pruebe dentro del proceso la existencia de un contrato de trabajo para que se presuma la mala fé del empleador y se le condene a pagar la indemnización moratoria? no, sobre el particular, esta sala tiene asentado de forma pacífica que no necesariamente, al probarse dentro del proceso el contrato de trabajo en desarrollo del principio de la primacía de la realidad y no admitirse la defensa de la demandada sobre la inexistencia del vínculo laboral, se ha de tener su actuar como de mala fe, sino que se debe examinar cada caso concreto para ver si la postura de la convocada a juicio estuvo basada en razones serias, aunque no hayan sido atendidas para desvirtuar la subordinación. también ha dicho la corte que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios
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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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