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2019
Corte Suprema de Justicia, s. cl 196 de 2019 - Aceptación tácita de la afiliación. la sala se permite reiterar el concepto de "aceptación tácita de la afiliación", según el cual, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo esta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora. la sala estima necesario resaltar que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente para tal efecto. lo anterior, toda vez que el derecho a la pensión nace cuando se reúnen las exigencias dispuestas en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria del mismo, por tanto, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos. además, establecer exigencias frente a la manera como se debe solicitar el reconocimiento de una prestación pensional, puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de las normas superiores, al imponer cargas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta -invalidez, vejez o sobrevivencia-, son sujetos de especial protección constitucional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 467 de 2019 - La prescripción de las vacaciones compensadas. Hay que tener de presente que por regla general el término de prescripción de los derechos laborales es de tres años contados desde su exigibilidad, a menos que existan normas especiales que establezcan un lapso prescriptivo distinto. En materia de vacaciones, al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute "de oficio o a petición del trabajador"; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. Por ejemplo, frente a un trabajador que ingresa a laborar el 2 de mayo de 2019 y cumple el año de servicios el 1.° de mayo de 2020, el empleador tiene desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 1.° de mayo de 2021 para programar la fecha del descanso, si no lo hace, el trabajador puede exigirlas desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 1.° de mayo de 2024. Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1.° L. 995 de 2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior
Corte Suprema de Justicia, s. cl 558 de 2019 - Efectos de no haber realizado la afiliación y pago a la seguridad social. sobre la forma de pagar dichos aportes cuando no se hizo la respectiva afiliación y pago, esta sala dijo, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del acuerdo 189 de 1965, aprobado por el decreto 1824 del mismo año. entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho. asimismo, explicó la corte suprema de justicia que el inciso 6º artículo 17 del decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones
Corte Suprema de Justicia, s. cl 354sl de 2019 - Responsabilidad gestada en los hechos de terceros y riesgos genéricos. sobre la responsabilidad gestada en los hechos de terceros y riesgos genéricos esta corte ha sostenido, de manera inveterada, que estos no eximen al verdadero empleador de asumir las obligaciones de protección y seguridad que le corresponden y, por ende, de resarcir los perjuicios derivados del accidente que se materializa por omitir el cumplimiento de esos deberes. así las cosas, la responsabilidad de terceros, como en este caso ocurre, no releva al empleador de resarcir los perjuicios derivados del accidente laboral que tuvo el actor por cuanto el empleador incurrió en omisión en sus deberes de vigilancia, protección y seguridad para con él. el derecho a la reparación de los daños causados por un accidente laboral tiene previstas dos maneras de resarcimiento, a saber: la primera, denominada "reparación tarifada de riesgos", de naturaleza prestacional y objetiva, perteneciente al sistema de seguridad social integral, a cargo, por regla general, de las administradoras de riesgos laborales; y la segunda, llamada "indemnización total y ordinaria de perjuicios"", de carácter subjetivo, a cargo directamente al empleador una vez demostrada suficientemente su culpa, conforme lo dispuesto en el artículo 216 del cst. los trabajadores reciben una reparación integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal y, simultáneamente, un beneficio prestacional gestado en el riesgo laboral. esto significa que "no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables"
Corte Suprema de Justicia, s. cl 1225sl de 2019 - Requisitos para comprobar que hay lugar al pago de las horas extras. esta corporación ha señalado que para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario debe probar el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, las mismas deben ser probadas por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados los siguientes supuestos: (a) la permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal. (b) la cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas. (c) las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades. además, la corte preciso respecto de la pretensión por no afiliación a una caja de compensación familiar, es una prestación social consagrada en las leyes 21 de 1982 y 789 de 2002 y los decretos 341 de 1989, 748 de 1989 y 1769 de 2003, que consiste en una serie de beneficios tanto económicos como prestacionales durante la vigencia de la relación laboral. por lo tanto, carece de sentido ordenar su pago una vez finalizado el contrato de trabajo
Corte Suprema de Justicia, s. cl 1357sl de 2019 - La sola circunstancia de ser estudiante no excluye la posibilidad de trabajar y mucho menos de cumplir un horario laboral. la sola circunstancia de ser estudiante no excluye la posibilidad de trabajar y mucho menos de cumplir un horario, especialmente porque, como bien lo indicó el opositor, la documental refiere estudios "a distancia" y, además, aquella nada dice en torno a la jornada académica que debía cumplir el actor, quien aseguró a lo largo del proceso que sus clases eran en jornada nocturna y sabatina, afirmaciones que no merecieron reparo alguno de parte del recurrente. de otro lado, debe desecharse la idea de que el accionante prestara sus servicios en la modalidad de pasantía, figura que se encuentra regulada en el artículo 7.º de decreto 933 de 2003, como quiera que en la prueba acusada no viene demostrado que las actividades desempeñadas por el actor se ejecutaron como un prerrequisito para obtener el título de abogado, o que estuviera previsto como una asignatura teórico-práctica en el pensum de la universidad, como tampoco se adosó el convenio suscrito con la institución superior, no es posible otorgarle oficiosamente tal carácter. excluir la relación laboral existente entre las partes con base en la presencia de un uso generalizado y uniforme de contratar personal estudiantil sin reconocerle sus derechos mínimos irrenunciables, implicaría prohijar el desconocimiento sistemático de garantías laborales, dándole prevalencia a una costumbre contra legem, contraria al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades -artículo 53 cp- y los artículos 23 y 24 del código sustantivo del trabajo
Corte Suprema de Justicia, s. cl 1421sl de 2019 - Decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional. el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea. tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. bajo el anterior contexto, queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del código civil, corresponde a las administradoras de fondo de pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional
Corte Suprema de Justicia, s. cl 1689sl de 2019 - Tratándose de pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional y sus efectos, los artículos 488 y 151 del cptss sobre prescripción trienal no aplican. esta sala ha construido una sólida y reiterada jurisprudencia relativa a que todas aquellas cuestiones innatas al derecho pensional no pueden verse afectadas por el trascurso del tiempo, tales como el porcentaje de la misma, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el ibl, la actualización de la mesada pensional, su reajuste por inclusión de nuevos factores salariales e, incluso, el reconocimiento de títulos pensionales -bonos y cálculos actuariales. en conclusión: la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable). en cuanto a la excepción de prescripción, es oportuno mencionar que si bien el derecho a demandar la ineficacia del traslado y la pensión o su valor real, es imprescriptible, sí lo son las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del código procesal del trabajo y de la seguridad social. sin embargo, en este caso ninguna mesada se extinguió, en la medida que entre la fecha de exigibilidad y la presentación de la demanda inicial, no transcurrieron 3 años
Corte Suprema de Justicia, s. cl 2071sl de 2019 - La afiliación a la seguridad social no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral, a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten. se aclara que el hecho de que existan cotizaciones realizadas por la demandada en fecha posterior a la indicada por el colegiado, no demuestra por sí mismo la existencia de un vínculo contractual subordinado. adicional a lo anterior, la corte también ha diferenciado que las consecuencias jurídicas que desprenden la falta de afiliación por parte del empleador, o cuando este no convalida los tiempos de servicios que recibió del trabajador, son distintas en los casos de pensiones de vejez y de sobrevivientes, pues la última opera en función del aseguramiento de un riesgo, como igual ocurre con el de invalidez y por ello es un referente perfectamente aplicable al asunto. reitera esta sala que si el empleador incumple con su deber de afiliación o no convalida los servicios antes de la ocurrencia del riesgo de muerte o invalidez, es quien debe responder por la pensión respectiva de acreditarse que al no haber existido esa omisión, los aportes que hubiese hecho el trabajador al sgp le habrían alcanzado para acceder a una pensión que cubriese la contingencia
Corte Suprema de Justicia, s. cl 2215sl de 2019 - ¿el tribunal se equivocó al decidir el litigio con apoyo en las normas que regulan el sistema de seguridad social, que no las comerciales que gobiernan los contratos de seguro? pacíficamente la corte tiene adoctrinado que es la ley de seguridad social integral, la llamada a aplicarse en perspectiva de resolver los conflictos que se presenten con ocasión del pago de la suma adicional, con destino al financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, pues fue la que concibió el régimen de ahorro individual con destino al aseguramiento de esa clase de eventos, de suerte que se trata de una obligación inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual "tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la ley 100 de 1993". importa memorar que, jurisprudencialmente, se ha determinado que de conformidad con el artículo 77 de la ley 100 de 1993, los seguros previsionales hacen parte del sistema integral de seguridad social, en la medida en que tienen origen en dicho ordenamiento, que en su artículo 108 dispuso que dichas pólizas debían ser colectivas y de participación, de suerte que las reclamaciones encaminadas al cumplimiento de lo pactado en dichos contratos, se rigen bajo los parámetros de la ley social, pues su finalidad es la financiación de las pensiones de invalidez y muerte de los afiliados a los fondos
Corte Suprema de Justicia, s. cl 2854sl de 2019 - Es abiertamente ilegal la modificación del convenio colectivo de trabajo, so pretexto de hacer aclaraciones a pasajes oscuros del mismo, por realizar cambios sustanciales sin el cumplimiento de los requisitos y previos. así las cosas, es manifiesto el desatino jurídico del tribunal, al estimar innecesario el cumplimiento del trámite del conflicto colectivo de trabajo, cuando de modificar la convención existente se trata, con mayor razón, si con la enmienda se desmejoran las condiciones pactadas de manera previa y por el conducto legalmente exigible, toda vez, que con ello dejó de lado el derecho de los trabajadores a nombrar sus negociadores, evaluar y aprobar el pliego contentivo de sus aspiraciones, en contra de los lineamientos que ha señalado la corte sobre la materia. en consecuencia, es abiertamente ilegal la modificación del convenio colectivo de trabajo, so pretexto de hacer aclaraciones a pasajes oscuros del mismo, por realizar cambios sustanciales sin el cumplimiento de los requisitos y previos procedimientos previstos para el trámite del conflicto colectivo de trabajo, cuando, además, comporta ostensible desmejora en las condiciones establecidas en la convención vigente
Corte Suprema de Justicia, s. cl 2885sl de 2019 - El ejercicio del poder disciplinario por parte del empleador se puede tener como un presupuesto de la subordinación. como lo estableció el tribunal, para ausentarse del set, el actor tenía que solicitar autorización y, además, el incumplimiento de tal compromiso le generó varios llamados de atención, lo que, lejos de desvirtuarlo, evidenció el ejercicio del poder disciplinario del accionado, el cual configura uno de los presupuestos de subordinación. si bien, en otras situaciones, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que dichas acciones pueden considerarse aisladas y que no constituyen indicios de laboralidad, no significa que tal criterio deba aplicarse en este caso porque cada causa procesal obedece a sus propias particularidades y en el sub lite la existencia del contrato laboral se determinó también por la presencia de otros aspectos y no solo de ese. en efecto, el contrato realidad es aquel que, pese a sus contenidos y apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, lo relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3034sl de 2019 - No puede usarse el contrato de consignación o estimatorio para disfrazar la relación laboral. si bien, las partes dijeron acogerse y someterse a la figura del contrato de consignación o estimatorio, el desarrollo del clausulado no coincide con las características que la ley comercial asigna a dicha modalidad de negocio, en la medida en que de la lectura desprevenida del objeto contractual, fluye evidente que se trató de la comercialización del servicio de "transporte terrestre de encomiendas", que no guarda relación alguna con la definición del artículo 1377 del código de comercio. de esta suerte, según el catálogo de obligaciones allí previsto, las gestiones del demandante consistieron en el mercadeo o comercialización, no de mercancías, sino de servicios de envío de encomiendas, toda vez que, desde ningún punto de vista, puede afirmarse que los formatos de remesas o planillas reflejan el traslado de la propiedad de un determinado producto, ni su entrega en consignación, sino que solamente registran el tipo de transporte ofrecido a la clientela. no sobra agregar que tampoco es razonable entender que el hecho de que el actor tuviera que comprar el uniforme para laborar, constituye una muestra de independencia o autonomía, menos, que la empresa no fuera la que determinara el horario, sino que eran los propios clientes los que compelían al demandante a trabajar en fines de semana y días festivos; por el contrario, lo que sale a flote es el uso de prácticas inapropiadas o, si se quiere, abusivas, en el desarrollo de una relación de evidente linaje laboral, que gobernó la vinculación, como se dejó expuesto
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3179sl de 2019 - Deber de las afp de brindar a los usuarios información objetiva, comparada y transparente sobre las características de ambos regímenes pensionales, en lo que atañe al argumento de que el desconocimiento de la inconveniencia del traslado de régimen pensional, configura tan solo un error de derecho que no vicia el consentimiento y que, por tanto, no habría lugar a la ineficacia del mismo, estima esta sala que tal aseveración carece por completo de acierto, pues con esto el recurrente desconoce el deber de las administradoras de brindar a los usuarios información objetiva, comparada y transparente sobre las características de ambos regímenes pensionales, a fin de lograr que el usuario conozca plenamente la condiciones pensionales que acarrea el rpm y el rais, obligación impuesta a las administradoras desde su creación. lo anterior, es jurisprudencia reiterada de esta corporación, en consideración a la doble calidad de las administradoras de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social. por ello, el cumplimiento del mencionado deber es más riguroso que el que podría exigirse a otros entes financieros, pues de su ejercicio dependen intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte y su desconocimiento deriva en la ineficacia del acto de traslado
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3278sl de 2019 - ¿la remisión normativa del artículo 59 de la convención colectiva de trabajo es a la ley 100 de 1993 o a las normas de derecho laboral individual? aunque la prestación denominada seguro por muerte fue derogada por el decreto 1295 de 1994 y por ello era lógico que las partes la plasmaran en la convención colectiva de trabajo 1995-1996 para de alguna manera rescatar esta prestación de su derogatoria o revivirla contractualmente, vale subrayar así mismo que no todas las normas que reglamentaban este beneficio desaparecieron del ámbito jurídico. es decir, la derogatoria del seguro por muerte prevista en el decreto ley 3135 de 1968 no supuso la derogatoria tácita de todas las disposiciones que reglamentaban esa prestación, las cuales si bien hoy no tiene sentido aplicarlas con tal propósito, sí continúan surtiendo efectos en la función pública ante situaciones como el reconocimiento de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador, el procedimiento para el pago de la liquidación de salarios y prestaciones por este hecho, o el qué hacer frente a las controversias de beneficiarios. es por este motivo que no obstante la derogatoria del seguro por muerte, algunas de sus disposiciones reglamentarias, todavía están vigentes y surten efectos, al punto que fueron incorporadas en el título 32 del decreto único reglamentario de función pública (decreto 1083 de 2015) y son utilizadas por las entidades oficiales para atender situaciones no previstas en otras disposiciones
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3464sl de 2019 - Una las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional se encuentra el deber de restituir lo recibido por devolución de saldos. en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. al respecto, el literal l) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, dispone que no "podrán otorgarse pensiones del sistema general que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados". en tal orden, es indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, en la medida que estos recursos son el soporte financiero de la pensión. esta es la razón por la que la pensión y la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones incompatibles, pues la percepción de la primera se nutre de las cotizaciones base de liquidación de las segundas. de admitirse lo contrario, el afiliado, en contravía de los fines solidarios de la seguridad social, podría percibir dos prestaciones por cuenta de un mismo riesgo: la vejez. o dicho de otro modo, contabilizar dos veces las mismas cotizaciones para obtener un doble beneficio del sistema
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3474sl de 2019 - Naturaleza de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios. los trabajadores que se someten al régimen laboral particular son aquellos que laboran en empresas de servicios públicos privadas o mixtas, que no es el caso de epm telecomunicaciones esp, pues como se vio, fue creada como una empresa de servicios públicos oficial con 100% de capital público (acuerdo 45 de 2005). en esa medida, le asiste razón a la censura al afirmar que el tribunal confundió el régimen laboral aplicable a las empresas de servicios públicos mixtas, con el de las oficiales. tal equivocación surgió porque para el colegiado, epm telecomunicaciones esp tenía la condición de empresa por acciones y por ende mixta, lo cual resulta errado, pues como se vio, el acuerdo municipal 45 de 2005 fue claro en señalar que su naturaleza correspondía a la de una empresa de servicios públicos oficial, con 100% de capital público, según el artículo 14.5 de la ley 142 de 1994, carácter que, según lo expuesto, permite que sus servidores ostenten la calidad de trabajadores oficiales. así, debe tenerse en cuenta que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen una naturaleza y régimen especial que no les permite equipararse a sociedades de economía mixta, incluso si tuviesen participación de capital público y privado, que no es el caso bajo estudio, por lo menos para el 1 de julio de 2006
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3749sl de 2019 - Ineficacia de la afiliación. es claro que existe ineficacia de la afiliación cuando: i) la insuficiencia de la información genera lesiones injustificadas al derecho pensional del afiliado, toda vez que le impide su acceso a la prestación económica; ii) la simple suscripción del formulario resulta insuficiente, dado que la información brindada, debe corresponder a la realidad y; iii) en los términos del artículo 1604 del código civil corresponde a las afp allegar las pruebas sobre los datos proporcionados a los adeptos, los cuales, de no ser ciertos, acarrearán las sanciones previstas en el artículo 271 de ley 100 de 1993
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3761sl de 2019 - Recuerda la corte que la habitualidad y frecuencia no es el único presupuesto determinante para que los viáticos tengan incidencia salarial. a la luz del artículo 130 del código sustantivo de trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares; (ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador; (iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de trasporte
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3793sl de 2019 - Para acceder a la pensión de jubilación por aportes se deben tener en cuenta tiempos de servicio en el sector público, sin importar si fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social. es necesario analizar el asunto bajo el actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia hito csj sl4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, esto es, a la luz de la ley 71 de 1988, artículo 7, en tanto también constituye una de las normas anteriores aplicables al caso bajo examen y que de igual forma fue invocada en el escrito de demanda inicial, ya que en efecto, con esa premisa es factible sumar tiempos de servicio públicos sin aportes a caja o fondo previsional, con semanas cotizadas al iss, hoy colpensiones. en tal sentido, por ser procedente la sumatoria de tiempos de servicio oficial, con los efectuados a la entidad accionada, es posible dar aplicación al artículo 7º de la ley 71 de 1988 para resolver sobre la pensión de jubilación de que éste trata
Corte Suprema de Justicia, s. cl 4288sl de 2019 - Programas de vivienda como parte de los beneficios convencionales. ahora, el argumento de la acusación de que no es posible reconocer programas de vivienda a trabajadores oficiales que tengan sus cesantías en el fondo nacional del ahorro, porque no tendrían una garantía real para amortizar el crédito reconocido, no es atendible, pues, por una parte, el numeral a) del artículo 35 de la convención colectiva en torno a la que gira la controversia, estipula que las cesantías del beneficiario se liquidarán y pagarán para completar el valor de la vivienda en el momento de hacer uso del préstamo y en parte alguna se hace distinción alguna, en función de los trabajadores que tengan sus cesantías en uno o en otro fondo y, por la otra, debe tenerse en cuenta que el legislador contempló en el artículo 104 de la ley 50 de 1990, el procedimiento a seguir en caso de pignoración de cesantías en los eventos autorizados, para efectos de su retiro. por último, el numeral 3° del artículo 19 del decreto 1493 de 1998, en armonía con la demás normativa regulatoria del fondo nacional del ahorro, únicamente obliga a que los servidores públicos del sector ejecutivo de nivel nacional, se afilien a él, para efectos del auxilio de cesantía, pero nada dice en torno a que, por ello, no puedan beneficiarse de derechos extralegales para la financiación de vivienda
Corte Suprema de Justicia, s. cl 4537sl de 2019 - Acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral. esta corporación, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite
Corte Suprema de Justicia, s. cl 5246sl de 2019 - Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias. la corporación no desconoce, que la labor desarrollada por el demandante, en principio puede catalogarse como una profesión liberal, sin embargo, esa sola circunstancia no implica, de tajo, entrar a negar la existencia de un contrato de trabajo, so pretexto, de la existencia de uno de prestación de servicios, pues, en este asunto, deben tenerse en cuenta los matices presentados en la función desarrollada, para determinar si gozaba de libertad e independencia, en la autonomía técnica, en la organización profesional, así como en la autodeterminación en la tarea encomendada. en este asunto, conforme a las pruebas analizadas, se concluye que la función del demandante, no era independiente ni autónoma, ya que, la labor a él encomendada, no era esporádica, sino necesaria para el funcionamiento de la compañía, tanto así, que era identificado como su contador, tenía un grupo de trabajo que coordinaba y hasta se le solicitaba que capacitara a las personas que se vinculaban como auxiliares contables; recibía órdenes, como las de asistir a juntas directivas, reuniones con el asesor tributario, realizar ejercicios financieros y liquidaciones de trabajadores de la empresa; se le recriminó por enviar información a personas que no estaban a cargo del tema; se le informó que contabilidad no daba instrucciones sobre quien realizaba determinada actividad, entre otras cuestionadas, como las destacadas, al momento de referirse a las copias de correos electrónicos allegados al proceso
Corte Suprema de Justicia, s. cl 5276sl de 2019 - Acuerdos extralegales que desmejoren convenciones colectivas no producen efectos. esta corporación al dirimir un asunto de similar contorno, adoctrinó que se debía distinguir los acuerdos extralegales que perseguían esclarecer pasajes confusos u oscuros, de los que buscaban alterar los parámetros definidos en un instrumento colectivo; que los últimos, solo tendrían plena validez, en caso de que tuviera la finalidad de mejorar las condiciones pactadas, pues ello nada se oponía a que los trabajadores celebren acuerdos con los empleadores; que por el contrario, si a lo que se aspiraba era disminuir las prerrogativas pactadas, no estarían llamados a producir efectos, en tanto la única posibilidad de que esto suceda, es a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, si se presentan los supuestos para ello, o mediante la revisión de que trata el artículo 480 del cst, esto es, cuando sobrevengan "imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica" que impacten algunas de las cláusulas allí contenidas
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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