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SALA DE CASACIÓN CIVIL
2023
Corte Suprema de Justicia, s. cc 222sc de 2023 - Improcedencia de la acción in rem verso para reclamar la contraprestación económica por la utilización de la infraestructura srt sin respaldo en un contrato. "[e]l juez de la apelación, ni expresa, ni implícitamente, afirmó que mediante el diligenciamiento administrativo desarrollado en la ley 1341 de 2009 y al que remitió la resolución 4245 de 2013 expedida por la comisión de regulación de comunicaciones, este ente podía resolver pretensiones de enriquecimiento sin causa; […] tal inferencia es resultado únicamente de la indebida comprensión o de la inventiva del censor […]. pese a que el cargo no está llamado a buen suceso […], de soslayarse su desacople y, en gracia de discusión, entenderse que la inconformidad del recurrente recayó en que el trámite administrativo invocado por el sentenciador de segunda instancia no corresponde a un mecanismo de solución de la problemática suscitada entre las partes que impida el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa deprecado […], no habría cómo llegar a una decisión diferente a su desestimación […]. [e]n ningún desafuero jurídico incurrió el juzgador ad quem cuando aseveró que es condición indispensable, para que la actio in rem verso tenga cabida, que su gestor no haya contado, ni cuente, con otras acciones legales que le hubieren permitido, o le permitan, corregir el injustificado desplazamiento al patrimonio de su demandado de activos que pertenecen al suyo […]. del mismo modo, no se avizora desatino en la prédica consistente en que la aquí demandante tenía a su alcance el trámite administrativo que la ley 1341 de 2009 atribuyó a la comisión de regulación de comunicaciones, para que estableciera los términos de la utilización por la accionada de la infraestructura administrada por la gestora de la controversia y al que la resolución 4245 de 2013, expedida por esa misma entidad, remitió expresamente. […] [l]a potestad igualmente conferida a dicho ente para "[r]esolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones" (art. 22, num. 9, ley 1341 de 2009), abarca las que puedan derivarse entre estos últimos y los proveedores de la infraestructura eléctrica por el uso que aquéllos hagan de la misma, como quiera que, según viene de verse, la definición de tal aprovechamiento es, indiscutiblemente, cuestión de competencia de la nombrada comisión, entendimiento que, en adición, aparece expresamente señalado en el parágrafo 2 del artículo 5 de la resolución 4245 de 2013 […]."
2021
Corte Suprema de Justicia, s. cc 3627sc de 2021 - Se precisa el alcance de la obligación a cargo de los asignatarios de espectro radioeléctrico para la operación y prestación del servicio móvil terrestre, respecto de la interconexión de sus redes, y del acceso y uso de sus instalaciones esenciales. dicha obligación "no se agota con el simple hecho de que el operador actual suministre información, asista a reuniones o muestre su disposición a alcanzar algunos acuerdos en el proceso de negociación, como lo pretende la casacionista; sino que reclama que los nuevos operadores efectivamente accedan y usen las instalaciones esenciales de aquéllos que están instalados. por la misma senda, que la referida carga se instrumente por medio de acuerdos de interconexión, de ninguna manera significa que la obligación legal se satisfaga una vez los interesados celebren el convenio o, en defecto del mismo, se profiera una determinación administrativa que resuelva la controversia; este paso es tan sólo el inicial. se suma que los operadores establecidos deben realizar las acciones que hagan viable la utilización de la infraestructura instalada, en los términos de la decisión de acceso, de suerte que quede en manos de los nuevos oferentes principiar la labor de promoción. un entendimiento diferente al dilucidado […] desconocería la finalidad concurrencial de las normas que gobiernan el mercado de las telecomunicaciones y la importancia de aumentar la competencia en el sector […] la desatención de la carga antes dilucidada, […] "conllevará a una restricción a la comercialización a usuarios finales de aquellos servicios que están soportados en el espectro [4g]" [resol. 449 de 2013 (anexo 4, ord. 2) mintic]. la palabra "restricción", en su sentido básico, significa "limitación" o "reducción", en este caso, de los productos que "están soportados en el espectro [4g]"; dicho en otras palabras, es una exclusión para comercializar los nuevos productos hasta tanto se permita a los oferentes entrantes competir en condiciones de igualdad, sin afectar los que estaban operativos con anterioridad. […] la perspicuidad del regulador encuentra explicación en la importancia de promover la competencia, en especial, evitar prácticas discriminatorias y facilitar el ingreso de nuevos oferentes; objetivos que no se lograrían de permitirse que los prestadores actuales pudieran ofrecer los servicios subastados sin otorgar la misma oportunidad a los que pretenden competir en el mercado."
Corte Suprema de Justicia, s. cc 734stc de 2021 - Libertad de expresión de los periodistas. aquellos profesionales pueden, exponer sus apreciaciones dentro de un amplio marco de libertad, que solo cabe restringir en situaciones ciertamente excepcionales, y mediante la imposición de responsabilidades ulteriores (civiles o penales), pues está proscrita la censura previa. no resulta admisible calificar la conducta de un periodista a partir de la forma en la que expresó su opinión, por muy vehemente, incisiva o mordaz que haya sido. adicionalmente, es imperativo diferenciar los eventos en que la información aparentemente lesiva está relacionada con personas particulares, de aquellos casos que refieren a quienes desempeñan funciones públicas, comoquiera que sobre estos últimos recae un "riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública", de modo que deben demostrar un mayor grado de tolerancia, incluso si se trata de expresiones ofensivas, chocantes o perturbadoras
2019
Corte Suprema de Justicia, s. cc 5238sc de 2019 - Responsabilidad civil de los operadores de blogs. en el campo específico de una plataforma digital como el blogger, cuestión que atañe al subjúdice en casación, se trata de un servicio para los cibernautas al permitirles crear y manejar blogs, consistente en páginas o espacios mediante los cuales se comparten ideas, imágenes, sonidos, textos y publicaciones, etc., que ofrecen la posibilidad para expresar conceptos, pensamientos, informaciones, cuyo contenido debe sujetarse a algunos estándares, para no ser eliminados. en principio, no podría existir responsabilidad por los comentarios dejados en un blog. pero cuando resultan ofensivos, inmoderados, calumniosos o injuriosos, o salpicados de críticas que afectan el honor o la reputación de una persona, han de serlo, inevitablemente. es incuestionable, los blogs además de facilitar el ingreso inmediato a contenidos, permiten en tiempo real interactuar opiniones con sus usuarios, propiciando que éstos emitan comentarios falsos o difamatorios sobre ciertas personas. la problemática obliga a los administradores de esos sitios web a restringir o evitar publicar tales opiniones cuando sean manifiestamente ofensivos, o en su defecto, a eliminarlos en caso de no tener conocimiento efectivo de los mismos; y si ya fueron difundidos, actuar con suma diligencia para retirarlos prontamente o imposibilitar su acceso. no hacerlo, edificaría una responsabilidad civil por culpa probada
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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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