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2010
Corte Constitucional, s. t- 3 de 2010 - ¿se vulneraron derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social del actor al haber sido desvinculado en forma unilateral por la cooperativa de trabajo asociado a la cual pertenecía, a pesar de sus precarias circunstancias de salud por sufrir las consecuencias de un accidente de trabajo ocurrido en ejercicio de sus funciones? concedida. la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, opera en todos aquellos casos en que el trabajador sufre un accidente laboral o desarrolla una enfermedad que le impide la realización normal de sus actividades. cuando se presentan disminuciones en la capacidad laboral, el empleador está obligado a reubicarlo en un puesto que no implique peligro para su salud. principio de solidaridad. en estas circunstancias, no puede ocurrir una desvinculación laboral, pues este grupo de la población, por la condición en la que se encuentran, gozan de una especial protección constitucional por estar en una situación de debilidad manifiesta. en estos casos, cuando se presenta el despido sin justa causa, se presume que éste fue producto de su enfermedad. tanto la cooperativa como el tercero beneficiario, deben responder solidariamente por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. contrato realidad
Corte Constitucional, s. t- 4 de 2010 - ¿la cooperativa de trabajo asociado y la ese vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, al trabajo en conexidad con la vida en condiciones dignas de las actoras, al haber sido despedidas de sus trabajos sin que mediara una justa causa? concedida. es necesario que el despido se ocasione durante el período amparado por el fuero de maternidad, para que surja la obligación del empleador de renovar el contrato. lo importante no es la comunicación al empleador sino la prueba de que el embarazo tuvo lugar encontrándose el contrato de trabajo vigente, y en los contratos a término fijo o por obra, que quedó embarazada antes del vencimiento del contrato, pero no resulta indispensable que lo haga con antelación al preaviso. cuando se presenta el despido sin justa causa, se presume que éste fue en razón del estado de embarazo. mientras subsistan las causas que motivaron la celebración del contrato laboral a término fijo, su vencimiento no constituye una justa causa objetiva para determinar no renovarlo. tanto la cooperativa como el tercero beneficiario deben responder solidariamente por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. contrato realidad. la cooperativa de trabajo asociado cuando desarrolla la actividad de intermediación laboral, incurre en una causal de disolución y liquidación
Corte Constitucional, s. t- 92 de 2010 - ¿la arp vulneró los derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y al debido proceso del actor, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por tener una disminución física superior al 50%? concedida. juntas de calificación de invalidez. el derecho a la pensión constituye una garantía excepcional para quienes han sufrido un menoscabo en su capacidad laboral y, como consecuencia, no están en condiciones de procurarse los medios básicos de subsistencia. en efecto, en razón de la invalidez que padece la persona y por su estado de debilidad manifiesta, merece una protección especial, por la imposibilidad de encontrar otra fuente de ingresos con la cual se garantice su mínimo vital
Corte Constitucional, s. t- 360 de 2010 - Exposición de las personas a campos electromagnéticos
Corte Constitucional, s. t- 449 de 2010 - ¿la cooperativa de trabajo asociado y la arp accionadas vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor, pues terminaron su contrato de asociación a pesar de su delicada condición física? concedida. reintegro. régimen de las cooperativas de trabajo asociado. el derecho a la estabilidad laboral reforzada propio de las personas con limitaciones. contrato realidad. al empleador le corresponde demostrar la ausencia de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. cuando al momento de la desvinculación, la persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la cooperativa está obligada, cuando se demuestra un nexo de trabajo subordinado, y en consecuencia actúa como empleador, a desvirtuar la presunción de despido discriminatorio a través del diligenciamiento del permiso de la autoridad del trabajo
Corte Constitucional, s. t- 559 de 2010 - ¿la cooperativa y la sociedad accionada vulneraron el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada e igualdad de una mujer protegida por el fuero de maternidad, que fue notificada de su desvinculación faltando un día para cumplir el tiempo de lactancia? concedida. reintegro laboral. contrato realidad. carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la previa autorización del funcionario del trabajo correspondiente. verdadero empleador. prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. existe una relación laboral cuando la cooperada no trabaja directamente para la cooperativa sino que en realidad lo hace para un tercero, no obstante que la relación con este último surge por mandato de aquella
Corte Constitucional, s. t- 903 de 2010 - ¿han sido vulnerados los derechos fundamentales del accionante por parte del municipio referido, quien configuró un contrato realidad en materia laboral por las labores prestadas por mas de quince años en una institución educativa de este municipio, al no cancelarle los salarios, la suma que corresponde a pensiones y la no inscripción en una eps? concedida. procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales y solicitar la declaratoria del contrato realidad. jurisprudencia sobre el contrato realidad. la corte considera que en el presente caso se configuraron los presupuestos jurídicos de un contrato realidad ya que las funciones que desempeñó el accionante en la institución no correspondían a las características del contrato de prestación de servicios del artículo 32 ley 80 de 1993. bajo estos enunciados, mantener a una persona de 73 años de edad, que hace parte del nivel 1 del sisben realizando funciones de celaduría y demás oficios en un establecimiento educativo, sin reconocerle sus derechos laborales más elementales implica un comportamiento ajeno a la parte dogmática de la constitución política de 1991 y a las reglas jurisprudenciales establecidas por la corte constitucional en materia de contrato realidad. por este motivo, la decisión de esta corporación en este caso particular procurará cesar la vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la institución educativa y definir los términos de la relación existente acorde a la dignidad humana, entendida como vivir bien, vivir sin humillaciones y vivir como se quiere
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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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