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2019
Corte Constitucional, s. t- 101 de 2019 - Reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente. el derecho a la sustitución pensional tiene su fundamento en los artículos 42 y 48 de la constitución política. este último consagra el derecho a la seguridad social, mientras que el primero, el cual declara a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, sirve de base para esta prestación dado que la finalidad de esta es la protección del conjunto de personas allegadas al trabajador, esto es, su familia. en ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la sustitución pensional como prestación para la asistencia de los familiares del causante, los cuales fueron definidos en la sentencia c-1035 de 2008. esta corte ha reiterado que el reconocimiento de la sustitución pensional, en los casos en que existe un conflicto entre cónyuge y compañera(o) permanente, debe regirse por el principio de igualdad y no discriminación, pues la ley acoge un criterio material en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica, esto es, la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante. debido a que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, y que su mínimo vital se encuentra en riesgo debido a que su sustento económico lo obtenía del apoyo del causante, esta sala concederá la presente acción de tutela como mecanismo transitorio después de evidenciar que existen elementos que permiten inferir, en principio, la existencia de una convivencia en los términos que exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional
Corte Constitucional, s. t- 131 de 2019 - ¿le compete a colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por el accionante, teniendo en cuenta que, para la fecha de estructuración de la invalidez (julio de 2014), el accionante se encontraba afiliado a colfondos y, especialmente, que su traslado a colpensiones se hizo efectivo el 1º de septiembre del 2016? la sala encontró probado que colpensiones había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al negarse a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a que tenía competencia para hacerlo. la sala consideró que la competencia radicaba en colpensiones y, en consecuencia, concluyó que la respuesta emitida por este fondo público, contenida en las resoluciones del 30 de enero y el 2 de abril de 2018, sí había desconocido la jurisprudencia constitucional y, en esa medida, comprometía los derechos fundamentales de x. esta conclusión se fundamentó en dos razones: primero, la competencia para reconocer y pagar la pensión de invalidez del accionante era suya, y segundo, porque había pasado por alto que las controversias entre las administradoras de fondos de pensiones, en criterio de esta corte, no podían llegar al punto de afectar el goce efectivo de los derechos pensionales de los afiliados al sistema
Corte Constitucional, s. t- 415 de 2019 - ¿se desvirtúa la dependencia económica del causante, el estar afiliado al sistema de seguridad social como cotizante? la corte constitucional ha señalado que la dependencia económica no implica demostrar la ausencia absoluta de recursos, lo cual es "propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia". los hijos en condición de discapacidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando hubiesen dependido económicamente del causante. este requisito no exige demostrar la ausencia absoluta de ingresos, puesto que obtener algunos recursos propios no permite descartar de plano que la principal fuente económica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el causante de la prestación. en concordancia, la corte mediante la sentencia c-066 de 2016, declaró inexequible el requisito establecido en el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, consistente en que los hijos en condición de invalidez para acceder a la prestación debían demostrar la falta de "ingresos adicionales". lo anterior, debido a que en criterio de esta corporación ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial protección constitucional, a quienes se les imponía, con esa norma, una barrera a la superación personal en tanto proscribía la posibilidad de que pudieran procurarse algún medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional
Corte Constitucional, s. t- 464 de 2019 - Estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa. la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculado con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público. no obstante, lo anterior, este tribunal constitucional ha reiterado que en el caso de sujetos de especial protección constitucional que ejerzan cargos en provisionalidad, las entidades deben otorgar un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales
Corte Constitucional, s. t- 532 de 2019 - Elementos del derecho de petición. en la sentencia c-951 de 2014, la corte determinó que los elementos esenciales del derecho de petición son (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. en relación con la respuesta de fondo, esta implica que se deben satisfacer los siguientes requisitos: (a) claridad, que supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión (b) precisión, que exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas" (c) congruencia, que implica que la respuesta abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado y (d) consecuencia, lo cual conlleva que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente
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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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