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2021
Ce siii e 38238 de 2021 - Abandonar la ejecución del contrato so pretexto de renunciar a la concesión, sin formalizar la terminación del contrato de forma bilateral, expone al concesionario de servicio de televisión a la declaratoria de caducidad. "[l]os contratos no podían tenerse por terminados con ocasión de la renuncia, mientras la autoridad estatal concedente no la aceptara expresamente, dada la necesidad de no afectar la continuidad y eficiencia del servicio mediante la suscripción de la respectiva terminación de común acuerdo… menos aún si existían obligaciones pendientes a cargo de la programadora… al no cumplirse con tales presupuestos, la sola renuncia… no se tradujo en la terminación del contrato, lo que hace palmario que en el presente caso estaban dados los presupuestos para la declaratoria de caducidad de los contratos de concesión, a saber: el incumplimiento grave…al abstenerse indebidamente de prestar el servicio, y el no pago de las tarifas correspondientes... [e]n lo relativo al equilibrio económico de tales negocios jurídicos, cuya ruptura ha sido alegada… [y a la par con otras consideraciones] justamente… existiendo una fórmula autorizada expresamente por la ley para evitar que el eventual detrimento económico de los concesionarios de la televisión pública afectara el normal funcionamiento de esa actividad a cargo del estado, y así mismo, para prevenir graves afectaciones al patrimonio de dichos concesionarios, mal podían estos continuar ejecutando los respectivos contratos a pesar de encontrarse en situación de déficit o de registrar pérdidas sostenidas durante una vigencia completa, en lugar de devolver oportunamente los espacios de televisión para que se adoptaran las medidas previstas en el mismo artículo 17 de la ley 335 de 1996"
Ce siii e 38598 de 2021 - Potestad sancionatoria de la cntv no está sujeta a la comprobación de la ocurrencia de daños derivados de las conductas sancionables. valor actualizado del contrato como parámetro para medir la proporcionalidad de la sanción. "la conducta del demandante constituyó el incumplimiento a un deber legal que le era exigible. ese comportamiento no tendría por qué analizarse desde la óptica de un juicio de responsabilidad como lo pretende el actor. en el procedimiento sancionatorio no debía verificarse la existencia de un hecho dañoso en la transmisión del programa ni sus consecuencias en la audiencia infantil. la entidad solo debía verificar la tipicidad de la conducta y el resto de elementos para imponer la sanción. la conducta contraria al ordenamiento era suficiente para que procediera la multa. la causación de algún resultado con la transmisión sería a lo sumo un elemento de juicio para aumentar el valor de la multa, nunca un motivo para eximirse de responsabilidad… el apelante aseguró que erradamente se tomó el valor del contrato para calcular la multa. advirtió que la ejecución contractual disminuía el valor del contrato y no lo acrecentaba, según las normas contables… el literal h) del artículo 12 en comento previó la necesidad de actualizar el valor del contrato a efectos de calcular las multas, para evitar que las sanciones pecuniarias perdieran relevancia durante la ejecución del contrato, por verse disminuido su valor. la fórmula ideada por el legislador permite que la finalidad correctiva de las multas cumpla su finalidad y no resulten inanes en relación con su propósito de mantener el orden jurídico. en consecuencia, el método propuesto por el apelante desconoce la finalidad prevista por el legislador y la actualización de precios hecha por la entidad se hizo conforme a los parámetros que usualmente se aplican en procedimientos administrativos y procesos contencioso administrativos"
Ce siii e 52009 de 2021 - Fontic carecía de competencia para imponer multas en el marco de un contrato de aporte, porque al momento de expedir los actos había cesado el incumplimiento. "[e]l fondo de comunicaciones (posteriormente denominado fontic ) y fonade, por una parte, y [p] por la otra, celebraron el contrato de aporte…, cuyo objeto era "la asignación modal de un aporte de recursos estatales de fomento de las entidades contratantes al operador, que este recibir[ía] y tendr[ía] como propio, con la obligación de utilizarlo, por su cuenta y riesgo, para el desarrollo de la fase ii del programa [que] comprend[ía] la instalación, configuración, operación, mantenimiento y prestación del servicio de conectividad a internet en las 2.133 instituciones públicas contenidas en el anexo no. 2 del pliego de condiciones, durante sesenta y dos (62) meses"… [s]i bien… el contratista incumplió los indicadores de aspectos de calidad y niveles de servicio durante los meses de [enero a mayo], y que el cumplimiento de estos indicadores a partir del mes de junio de 2010 no "subsanó" los incumplimientos anteriores, lo cierto es que…, se desprende de la comunicación de la interventoría…, para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados, [p] estaba cumpliendo su obligación de mantener en operación el servicio de conectividad a internet de acuerdo con los indicadores mínimos de aspectos de calidad y niveles de servicio exigidos en el contrato… y, por ese motivo, no podía ser multada. en ese orden de ideas, comoquiera que, de conformidad con el artículo 17 de la ley 1150 de 2007, la imposición de multas por parte de las entidades debe estar encaminada a "conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones" y "procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista", para la sala es claro que no había lugar a expedir los actos administrativos demandados -pues la obligación por cuyo incumplimiento se multó al contratista estaba siendo cumplida para su fecha de expedición- y que el tribunal acertó al declarar su nulidad, en la medida en que no se ajustaron a la finalidad prevista en la ley"
Ce siii e 1582ag de 2021 - Necesidad de la prueba respecto de la causación de daños originados con ocasión de la interrupción del servicio, que no hubieran sido compensados de manera adecuada con el procedimiento establecido por la crc. "la crc expidió la resolución 3066 de 12 de mayo de 2011…, [consagrando]… [d]entro de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones…, el de "ser compensado cuando se presente y verifique la falta de disponibilidad de los servicios contratados". de igual manera, [estableció] las "condiciones para la determinación de la compensación automática por falta de disponibilidad de los servicios de comunicaciones". el regulador determinó la forma en la que se compensaría a los usuarios en los eventos de falta de disponibilidad de los servicios prestados y estableció, además, la posibilidad para que los usuarios, "en cualquier momento, presenten pqr [peticiones, quejas y reclamos] ante los proveedores […], incluyendo aquellos casos orientados a solicitar el reconocimiento de la compensación cuando el usuario considere que la misma no ha incluido todos los eventos a los que tiene derecho éste". en el caso concreto, [c], producto de la interrupción en la prestación del servicio que tuvo lugar en la mañana del 25 de septiembre de 2013, realizó una compensación de 5 minutos adicionales a los usuarios que se vieron afectados, en atención a la regulación referida; no obstante lo cual, para la demandante, con ello no se había indemnizado los perjuicios sufridos. ahora bien, a pesar de esta genérica afirmación, en el presente caso no se demostraron (ni se refirieron si quiera) perjuicios sufridos que pudieran dar lugar a una declaratoria de responsabilidad patrimonial del operador. la parte demandante, en una absoluta inobservancia de su deber de probar los eventuales perjuicios superiores a los compensados (artículo 177 de cpc) se desinteresó, de tal manera de sus cargas probatorias, que no existe en el expediente prueba de que hubiera sido afectada por la interrupción en la prestación del servicio, de los perjuicios ocasionados, o de que para la época de los hechos fuera usuaria del servicio prestado por [c], a lo que se suma su injustificada inasistencia al interrogatorio de parte que tenía por objeto aclarar algunos elementos de la presente acción, consideraciones que resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia"
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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