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2019
Ce sii e 494 de 2019 - Derecho a la negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos. en sentencia c-1235 de 2005 la c. constitucional señaló que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no pugna con el orden constitucional, en tanto que el derecho a la negociación colectiva no se ciñe únicamente a la posibilidad de celebrar ese tipo de acuerdos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. reafirmó la competencia de las autoridades para determinar las condiciones laborales de quienes están vinculados al estado mediante una relación legal y reglamentaria y exhortó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el propósito de materializar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que comporta la naturaleza de su vinculación con el estado. los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, ni tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas; lo que no quiere decir que estén impedidos para hacer uso de otros medios de concertación, voluntaria y libre, que les permitan participar en la toma de las decisiones que los afectan, sin trasgredir la facultad exclusiva que ostentan el congreso de la república y el gobierno nacional para fijar las condiciones salariales y prestacionales
Ce sii e 549 de 2019 - ¿el demandante tiene derecho a que la dian le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por el periodo en que estuvo suspendido en el ejercicio del cargo, con ocasión de la medida privativa de la libertad que le fue impuesta? para la sala el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por la suspensión en el ejercicio del cargo, como consecuencia de la privación de la libertad por decisión de una autoridad judicial dentro de una causa penal, se reconocen y pagan únicamente a título indemnizatorio por el daño causado al empleado que no fue finalmente condenado en el proceso, reparación que debe realizar la entidad a la cual está vinculado el funcionario. se advierte que el proceso penal adelantado en contra de entre otros, el aquí demandante, continúa su curso, que no se ha llevado ni siquiera a juicio oral en contra de los procesados y por tanto, no se ha proferido sentencia de primera instancia, condenatoria o absolutoria, además que se observa que no se ha precluido o aplicado el principio de oportunidad a favor del señor rv, esto es, que no ha cesado la acción penal en su contra. el demandante no tiene derecho a que la dian le cancele los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante el tiempo en que fue suspendido en el ejercicio del cargo, con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, hasta tanto no se concrete, en su favor, una decisión no condenatoria o se ordene cesar el proceso en su contra por los hechos punibles presuntamente cometidos en el ejercicio de su cargo
Ce sii e 583 de 2019 - La sección precisó que aunque los derechos salariales y prestacionales derivados de un contrato realidad solo son exigibles una vez proferida la sentencia que establezca la existencia de los elementos que configuran una relación de carácter laboral, ello no implica que el ciudadano no tenga el deber de reclamar dicha declaración ante la administración y en sede judicial dentro de un tiempo prudencial que, en todo caso, equivale al de prescripción de tres (3) años señalado en los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 respectivamente, y que se computa a partir de la terminación del vínculo contractual. igualmente, la no reclamación dentro del interregno aludido, tendiente a que se declare la existencia de la relación laboral, trae como consecuencia, en principio, que se declare prescrito el derecho referente al pago de las prestaciones que de ella se derivan, a excepción de las relacionadas con el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales tienen carácter imprescriptible. esta posición acogida, se sustenta en la sentencia de unificación (0088-15) del 25 de agosto de 2016, la cual debe ser acatada tanto por las autoridades judiciales como por las administrativas, tal como lo dispone el artículo 10 del cpaca
Ce sii e 946 de 2019 - Término para el desarrollo de concurso de méritos en la rama judicial. el tiempo máximo en el que un cargo de carrera puede ser proveído en provisionalidad, es de seis (6) meses, entre tanto se realiza el nombramiento de la lista de elegibles vigente al momento, tal y como así lo disponen los artículos 166 y 167 de la ley 270 de 1996. no obstante la norma no señala un término máximo en el que se debe desarrollar el concurso, como tampoco para formalizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro del término de los seis (6) meses; toda vez que en la ejecución del concurso, no se pueden determinar fechas exactas para la evacuación de cada etapa; y el nombramiento en carrera depende del puesto ocupado en la lista de elegibles, así como que el cargo este provisto en provisionalidad o que el mismo se encuentre vacante. se advierte que el tiempo de los seis (6) meses que trata el artículo 132 de la ley 270, corresponde al período en que un cargo de carrera puede estar provisto mediante la figura de la provisionalidad, sin que haya lugar a entender, que corresponda al tiempo máximo en el cual se debe desarrollar el concurso, como tampoco el plazo límite para realizar los nombramientos de la lista de elegibles. el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales, únicamente se consolida cuando se superan las etapas del concurso, se le incluye en la lista de elegibles, se nombra en el cargo y toma posesión del mismo, quedando sometida al régimen propio de carrera
Ce sii e 1638 de 2019 - Excepción a la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público. la prohibición constitucional de percibir doble asignación impide que se devenguen dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. pese a que las asignaciones de retiro están investidas de la excepción legal de incompatibilidad, aquella no resulta absoluta, pues los emolumentos a cargo del tesoro que puede ser devengados de manera concomitante, también están regulados y señalados taxativamente, a saber: salarios por el desempeño de otros empleos públicos posteriores al retiro. asignaciones provenientes de actividad militar o policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio. pensión de jubilación e invalidez, provenientes de otras entidades de derecho público. así las cosas, las situaciones en las cuales se presente la concurrencia de la asignación de retiro con cualquier otro emolumento proveniente del erario diferente a las anteriores, se encontrará dentro de la prohibición general y resultará incompatible
Ce sii e 1657 de 2019 - Las vacaciones están concebidas como prestación social que consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año, cuyo monto se liquida con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas. el artículo 21 del decreto 1045 de 1978 se refiere al reconocimiento de las vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio, y establece que el servidor público que cese en el ejercicio de sus funciones faltándole treinta días o menos para completar el año de servicio, tendrá derecho al reconocimiento pleno de sus vacaciones como si hubiere laborado un año completo. es decir, si el servidor público no alcanza el año de servicios para tener derecho a quince días de vacaciones como lo exige el artículo 8 del decreto no. 3135 de 1968, la ley le concede un "término de gracia de un mes", para que le sean compensadas en dinero sus vacaciones en forma completa. así las cosas, el artículo 21 del decreto 1045 de 1978, no contraría el ordenamiento superior, en el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. en caso contrario, esto es, cuando el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado
Ce sii e 3373 de 2019 - El desempeño de funciones de dos cargos en forma simultánea otorga el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y demás emolumentos, sin que de ello se derive el pago de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas. un servidor público del municipio de cartagena del chairá se desempeñó por vinculación legal y reglamentaria en el cargo de administrador de la galería municipal, y posteriormente, en forma simultánea, por petición verbal del alcalde municipal, desempeñó las funciones de bibliotecario, lo que ocasionó la solicitud de reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los dos cargos ocupados al retiro del servicio, así como, de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas. petición que fue negada por la administración. la constitución en su artículo 128 estipula "nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado", a menos que se encuentren dentro de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la ley 4 de 1992, pero la situación del demandante no es el caso. encuentra la sala viable el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre estos dos cargos. aclara, que en este caso no se hace evidente la mala fe de la administración, porque precisamente, al reconocer y pagar las cesantías en los términos correspondientes se evidencia su apego a la norma y el hecho de que el resultado no correspondiera a las expectativas del demandante no es motivo suficiente para afirmar que hubo mala fe en su actuar, máxime si se ha determinado a lo largo del presente análisis que la administración actuó de manera ajustada a la normatividad pertinente
Ce sii e 4469 de 2019 - El consejo de estado señaló que, en consonancia con el criterio fijado por la corte constitucional, respecto a que la realización de la entrevista en concurso de mérito de carrera administrativa no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio, porque lo contrario, implicaría desconocer los resultados de las demás pruebas a aplicar. así explicó, que los resultados de dicha entrevista, nunca pueden significar la exclusión de un concursante, aseveración que estima tiene el carácter de regla jurisprudencial, en tanto las demás pruebas de selección no pueden ser desconocidos a costa de los resultados que arroje la entrevista, ni puede la administración sobrevalorar la calificación en ella obtenida de tal manera que se distorsione o desconozca la relevancia de las demás pruebas, es decir, no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio. en cuanto a la práctica y requisitos de la entrevista, indicó, se deben publicar los parámetros y condiciones de su realización y evaluación; no son admisibles preguntas sobre el ámbito personal del aspirante, porque atentan contra el derecho a la intimidad; los entrevistadores deben dejar constancia de las razones de la calificación de un aspirante; previo a la realización de la entrevista se deben publicar mecanismos idóneos de verificación y control del papel de los entrevistadores; y los nombres de los jurados entrevistadores deberán publicarse varios días antes de la realización de la entrevista y pueden ser recusados
Ce sii e 4483 de 2019 - Reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. la sección recordó que se cuenta con un criterio unificado en torno a la inconstitucionalidad de las inscripciones automáticas en el sistema de carrera administrativa de la dian, derivadas del artículo 116 del decreto 2117 de 1992, lo que, a su vez, se traduce en la imposibilidad de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada siempre que el cargo frente al cual se pretende este reconocimiento sea desempeñado en virtud de la referida inscripción automática en carrera. para efectos del reconocimiento de la referida prestación, el artículo 4 del decreto 2164 de 1991 establece como requisito el desempeño en propiedad de uno de los empleos pertenecientes a los niveles de la administración susceptibles del referido reconocimiento técnico
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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