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2019
Ce si e 47 de 2019 - Vinculación del garante en los procesos de responsabilidad fiscal. la sala considera que el asegurador garantiza el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparado por una póliza. además, la vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados. asimismo, señala esta sección que su vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal sino por responsabilidad civil, es decir, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, esto es, derivada únicamente del contrato que se ha celebrado. el derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal en la medida que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal
Ce si e 109 de 2019 - Archivo y cierre de investigación al concesionario rcn televisión s.a. porque el programa protagonistas de novela no fue emitido en franja familiar. se concluye que el contenido del programa resultaba no apto para ser emitido en franja familiar, por cuanto de las valoraciones analizadas se evidencia que el contenido del programa incluía i) divulgación de valores que no favorecen la formación de menores de edad y privilegian el raiting, ii) lenguaje inapropiado para la integridad moral de los niños y adolescentes, y iii) el manejo de la sexualidad, que si bien no fue explícita ni contuvo pornografía, su manejo fue inadecuado. en relación con el artículo 27 de la ley 335 de 1996, el mismo establece que "para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos." esta norma constituye el parámetro legal al que deberá sujetarse la cntv al momento de ejercer las atribuciones que le han sido conferidas para el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar. así las cosas, en el caso particular, habiendo sido emitidos el programa a partir de las 9:30 p.m., no se advierte vulneración alguna a las franjas y horarios de audiencia frente a las normas legales invocadas como infringidas. en el caso concreto, habiéndose establecido que la franja en la que se emitieron los programas objeto de la actuación administrativa no se encuentra en el rango legal de franja familiar, no había lugar a imponer sanción por los contenidos no aptos del programa objeto de análisis y en virtud de ello, no prospera el cargo planteado. en lo relacionado con la pornografía, esta deberá ser objeto de control cualquiera sea la franja en la que se emita; sin embargo, en el caso particular y concreto, visto el material probatorio no resulta probado que se haya transgredido la prohibición de pornografía
ce si e 187 de 2019 - Nulidad del aparte "en la misma sede en la que se le otorgó la concesión", previsto en el lit. e) del art. 11 y del aparte "salvo cuando se trate de emisoras educativas universitarias" contenido en el num. 1 del art. 68 de la resolución no. 00415 de 2010, "por la cual se expide el reglamento del servicio de radiodifusión sonora y se dictan otras disposiciones". niega las pretensiones de la demanda sobre los demás artículo de la misma resolución\ excedió la potestad reglamentaria al al limitar como causales de inhabilidad para contratar con la administración, la terminación de la concesión por declaratoria de caducidad o cancelación de la licencia en la sede en que se otorgó la concesión y no en todo el territorio nacional como lo establece la ley.\ excedió la potestad reglamentaria cuando excluye a las emisoras educativas universitarias de acreditar su condición de entidad pública a efectos de presentar la respectiva solicitud para la prestación de servicio de radiodifusión sonora de interés público
Ce si e 249 de 2019 - La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida. teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. \ eventos los cuáles se configura la falsa motivación de los actos administrativos, cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión
Ce si e 319 de 2019 - La crc no cuenta con personería jurídica ni la ley le ha otorgado expresamente la capacidad para hacerlo de manera autónoma. se resalta que para entender que existe una debida representación del estado en procesos en los cuales se controviertan decisiones de la crc, debe concurrir no sólo esa entidad, sino también el mintic, pues sólo así puede garantizarse una verdadera defensa de la nación en los procesos en los que se ventile la validez de los actos administrativos proferidos por dicha comisión. ello significa que la participación de crc y mintic en los procesos en los que se demandan actos administrativos proferidos por la crc es necesaria, en la medida en que, aun cuando ésta última no tiene capacidad jurídica para comparecer a los procesos, es el ente que tiene el conocimiento de las condiciones y minucia de las razones que dieron lugar a la expedición de sus decisiones, y por ende, su vinculación es fundamental para que las autoridades judiciales tengan los elementos de juicio suficientes a efectos de resolver el litigio que le proponen
ce si e 531 de 2019 - Naturaleza del espectro electromagnético. la sala recuerda que el espectro electromagnético, incluido el radioeléctrico, es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del estado (art. 75 cn), además se trata de un bien público que forma parte de colombia y pertenece a la nación (art. 101 y 102 cn). respecto de la propiedad del espectro electromagnético, el artículo 18 del decreto 1900 de 1990, establece que "es de propiedad exclusiva del estado y como tal constituye un bien de dominio público, inajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al ministerio de comunicaciones de conformidad con las leyes vigentes". por su parte, el artículo 4 de la ley 1341 de 2009 dispone que le corresponde al estado intervenir en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, garantizando el uso adecuado del espectro radioeléctrico, como la reorganización del mismo. en este sentido, en cabeza del ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones - mintic, se encuentra radicada la función de intervenir en dicho sector, esto es, con el fin de garantizar el uso adecuado del espectro radioeléctrico, así como la organización del mismo respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro
Ce si e 710 de 2019 - La sección primera explicó que no solo son sujetos de responsabilidad fiscal los servidores públicos y los particulares que de manera directa administren o manejen recursos o fondos públicos, sino también quienes encontrándose bajo esa misma circunstancia por su acción u omisión hayan incidido de manera determinante en causar un daño patrimonial. al momento de establecer esta responsabilidad lo que importará será determinar si las funciones y obligaciones derivadas de su relación laboral o contractual son constitutivas o no de gestión fiscal, indistintamente de la clase de vinculación que estos tuvieren, "habida cuenta que su labor no se agota con la ejecución de unas labores o actividades específicas a su cargo, sino en el cumplimiento de los cometidos y los fines esenciales del estado que habilita su colaboración en la función administrativa". el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador
Ce si e 3257 de 2019 - Acto administrativo complejo. la sala precisa que únicamente las decisiones de la administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o de actos de trámite que hacen imposible darle continuidad a una actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los señalados se encuentran excluidos de dicho control. la calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite, es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y, asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del cca. respecto al acto administrativo complejo, es aquel concurso de voluntades en la conformación de un acto al interior de la entidad o autoridad administrativa (complejo impropio) o cuando concurren varios órganos en la misma (complejo propio). el acto administrativo complejo parte de la fusión o integración de voluntades bien dentro de una misma entidad o por el concurso de varias entidades o autoridades que participan en la integración del mismo
Ce si e 75ap de 2019 - Se tiene que la obligación frente a la garantía de la prestación del servicio público de televisión de la antv no se limita a la aprobación de los planes de inversión y su financiación sino que dicha entidad debe realizar seguimientos a la ejecución de los mismos, para verificar su correcta implementación; y si es posible vislumbrar que las entidades accionadas han realizado algunas gestiones y - o tareas, dentro de su marco de competencias, tendientes o encaminadas a mitigar progresivamente la problemática concerniente al acceso al servicio público de televisión. para el caso estudiado son apremiantes, las necesidades de quienes habitan y - o residen en la municipalidad de chámeza. se encuentra demostrado que, en el municipio, persisten, los problemas de acceso al servicio público de televisión gratuita, así como la carencia que afecta sus derechos al acceso a la información, a los medios masivos de comunicación, a la publicidad, entre otras garantías. se ampara el derecho a al acceso al servicio público de televisión y a que su prestación sea eficiente y oportuna, igualmente el derecho a los consumidores y usuarios, los cuales están siendo vulnerados por la antv y rtvc por la falta de señal de televisión en el municipio de chámeza, casanare
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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