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ACUERDO 23 DE 1997

(junio 26)

Diario Oficial No. 43.074  del 2 de julio de 1997

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

por el cual se reglamentan las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos de las licitaciones públicas para el otorgamiento de las concesiones para la operación y explotación de los Canales Nacionales de Operación Privada.

Resumen de Notas de Vigencia

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION,

En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el literal e) del Artículo 5 de la ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere la ley 182 de 1995, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política;  

Que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, dirigir, ejecutar, y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley;

Que el literal e) del Artículo 5 de la Ley 182 de 1995 asigna a la Comisión Nacional de Televisión la competencia para reglamentar, entre otros, los requisitos de las licitaciones de contratos de concesión, de conformidad con las normas previstas en la misma;

Que las leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 creó la televisión privada en Colombia y en sus artículos 23 y 24 se refiere a los Canales Nacionales de Operación Privada.

Que la Junta Directiva, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en sesión de 24 de junio de 1997,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo se aplicará a las licitaciones públicas para el otorgamiento de las concesiones de los Canales Nacionales de Operación Privada.

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ARTÍCULO 2o. FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO. En el proceso licitatorio, así como en la contratación de concesión de Canales Nacionales de Operación Privada, se deberá tener en cuenta los fines y principios del servicio público de televisión previstos en el artículo 2 de la ley 182 de 1995 y artículo 22 de la ley 335 de 1996.

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ARTÍCULO 3o. DE LA CONCESIÓN. La concesión de Canales Nacionales de Operación Privada es un acto jurídico mediante el cual la Comisión Nacional de Televisión otorga a una sociedad anónima llamada concesionario, la operación y explotación del servicio de televisión a través de canales privados, bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de los derechos, tasas, tarifas o contribuciones fijadas por la Entidad.

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ARTÍCULO 4o. MECANISMO PARA OTORGAR LA CONCESIÓN DE LA LICITACIÓN PÚBLICA. Se entiende para efectos del presente acuerdo, el procedimiento mediante el cual, previa invitación pública, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, selecciona entre varias personas jurídicas privadas, en igualdad de oportunidades, la que proponga mejores condiciones para contratar.

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ARTÍCULO 5o. DEL PLIEGO DE CONDICIONES. Previo al procedimiento licitatorio la Comisión Nacional de Televisión, elaborará el pliego de condiciones el cual deberá tener en cuenta entre otras las siguientes pautas:

a. La indicación de los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección;

b. La definición de condiciones objetivas, justas, claras y completas que permitan la presentación de propuestas de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación;

c. La no inclusión de condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren;

d. La definición de condiciones que no induzcan a error a los proponentes y que fijen claramente los parámetros de la propuesta;

e. Se señalarán los criterios de evaluación y calificación de las propuestas e igualmente para la adjudicación de la licitación;

f. Se señalará el plazo de la licitación, entendido éste como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se puede presentar propuestas y su cierre;

g. Se señalará el plazo dentro del cual la Comisión Nacional de Televisión deberá adelantar los estudios necesarios para la evaluación de las propuestas, y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables;

h. Se señalarán los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato, en razón de la naturaleza y objeto;

i. La obligación de constituir la garantía establecida en el presente acuerdo.

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ARTÍCULO 6o. DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 2 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para presentarse como proponente en la licitación para la adjudicación de los contratos de concesión de los Canales Nacionales de Operación Privada, son:

1. <Ver Notas del Editor> Ser sociedad anónima constituida en Colombia conforme a la ley vigente, con un mínimo de 300 accionistas cuyas acciones deberán inscribirse en bolsa de valores.

Notas del Editor

2. <Ver Notas de Vigencia> Encontrarse inscrito, calificado y clasificado en el Registro Unico de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional que lleva la Comisión Nacional de Televisión, antes de la fecha de apertura de la respectiva licitación.

Notas de Vigencia

3. <Ver Notas del Editor> Que la inversión extrajera no supere el 40% del capital social del concesionario.

Notas del Editor

4. <Ver Notas del Editor> No encontrarse incurso en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, establecidas en la Constitución y la ley.

Notas del Editor

5. Cancelar el valor del ejemplar del pliego de condiciones.

6. Constituir la garantía de seriedad de la oferta en los términos establecidos en el pliego de condiciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 7o. DEL PROCEDIMIENTO LICITATORIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 25 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:>

1. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión decidirá sobre la apertura y términos de la licitación pública respectiva.

2. El Director de la Comisión Nacional de Televisión expedirá la resolución de la apertura de la licitación, previa la elaboración del pliego de condiciones.

3. Dentro de los cinco (5) días calendarios anteriores a la apertura de la licitación, se publicarán hasta tres (3) avisos en diarios de amplia circulación nacional, con intervalos de un (1) día.

Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación.

4. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas jurídicas privadas que retiraron pliego de condiciones, se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados, de la cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes.

Como resultado de la audiencia y cuando resulte conveniente, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos, lo cual se hará mediante adenda, copia de las cuales se enviará a todos los interesados.

Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la Comisión Nacional de Televisión deberá responder mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a todas y cada una de las personas jurídicas privadas que retiraron pliegos. Las consultas adicionales podrán presentarse hasta cinco (5) días hábiles antes del cierre de la licitación.

De las diligencias de apertura y cierre de la licitación se levantarán las actas respectivas.

5. Realizada la evaluación de las propuestas conforme a los términos establecidos en el pliego de condiciones, los informes estarán a disposición de los proponentes en la Secretaría General de la Entidad, por el término de tres (3) días hábiles, a efectos de que éstos formulen las observaciones que estimen pertinentes, las cuales serán respondidas en el acto de adjudicación.

PARÁGRAFO: El plazo del cierre de la licitación se podrá ampliar hasta por cinco (5) días hábiles a solicitud de cualquiera de los interesados o cuando la Comisión Nacional de Televisión lo estime necesario; y el plazo de la adjudicación se podrá prorrogar hasta por cinco (5) días hábiles a juicio de la Comisión Nacional de Televisión.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 8o. ADJUDICACIÓN. Los contratos de concesión de canales nacionales de operación privada, se adjudicarán en audiencia pública por las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, y ésta podrá delegar su firma en el Director de la. Entidad.

El acto de Adjudicación se hará en audiencia pública, y se formalizará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente o proponentes favorecidos y se comunicará a los no favorecidos.

El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario o adjudicatarios.

PARÁGRAFO. En ningún caso se adjudicará más de un (1) canal a un mismo proponente.

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ARTÍCULO 9o. DURACIÓN DE LA CONCESIÓN. El término de duración de los contratos de concesión de canales nacionales de operación privada será de diez (10) años, prorrogables de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida la Comisión Nacional de Televisión.

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ARTÍCULO 10. DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO. Corresponde al director de la Comisión Nacional de Televisión suscribir los contratos de concesión de los canales nacionales de operación privada. El adjudicatario o adjudicatarios deberán suscribir el contrato o contratos dentro del término señalado en el pliego de condiciones, so pena de que la Comisión Nacional de Televisión haga efectiva la garantía de seriedad de la propuesta, sin perjuicio de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de dicha garantía.

En caso de que un adjudicatario no suscriba el contrato en el término fijado, la Comisión mediante acto administrativo motivado, podrá adjudicar el contrato a otro proponente, dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones.

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ARTÍCULO 11. CONTINUIDAD TEMPORAL DEL SERVICIO. <Artículo suprimido por el artículo 2 del Acuerdo 25 de 1997>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 12. DE LA GARANTÍA ÚNICA. El adjudicatario deberá constituir una garantía única que avalará entre otros riesgos, el cumplimiento del contrato, calidad del servicio, pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones y responsabilidad civil extracontractual; la cual se mantendrá vigente por todo el término de duración del mismo y se ajustará a los límites, existencia y extensión de los riesgos amparados.

Con la oferta debe constituir la garantía de seriedad de la oferta. En el pliego de condiciones se determinarán las cuantías y los plazos de acuerdo a la naturaleza del contrato.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión aprobará la garantía a través de la Subdirección de Asuntos Legales, siempre que se ajuste a los términos previstos en el contrato de concesión.

PARÁGRAFO 2o. El concesionario deberá reponer la garantía cuando el valor de la misma se vea afectada por razón de siniestros. Igualmente deberá prorrogarse la correspondiente garantía, cuando se prorrogue su vigencia.

PARÁGRAFO 3o. <Ver Notas de Vigencia> Cuando de acuerdo con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, con base en la información que dicha entidad posea, en el mercado no se ofrezcan garantías que cubran la totalidad de la vigencia del contrato de concesión adjudicado, la Comisión Nacional de Televisión podrá aprobar la garantía por un término inferior, siempre y cuando el contratista se obligue a obtener la prórroga de la misma con anticipación al vencimiento que la Entidad estime conveniente.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 4o. Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas, se harán efectivas a través de la jurisdicción coactiva, con sujeción a las disposiciones legales.

PARÁGRAFO 5o. Ocurrido un siniestro y no satisfecha voluntariamente la obligación que genera, se comunicará a la Compañía Aseguradora, la que deberá proceder a cancelar su monto en forma inmediata.

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ARTÍCULO 13. DE LAS MULTAS. En los contratos de concesión de Canales Nacionales de Operación Privada deberá preverse la facultad de la Comisión Nacional de Televisión para imponer multas en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas, que a juicio de la Entidad no ameriten la declaratoria de caducidad. Esta facultad se considerará pactada así no esté expresamente consignada.

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ARTÍCULO 14. DE LA AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS. No obstante los términos señalados en el presente Acuerdo para el procedimiento de las licitaciones que se regulan, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se reserva la facultad de ampliarlos, en razón de la naturaleza y cuantía de los contratos a adjudicar.

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ARTÍCULO 15. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 26 de junio de 1997.

Publíquese y cúmplase.

La Directora,

MÓNICA DE GREIFF

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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