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ACUERDO 1 DE 2008

(abril 11)

Diario Oficial No. 46.960 de 14 de abril de 2008

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012>

por el cual se derogan los Acuerdos números 016 y 019 de 1997, y se expide una nueva reglamentación del Registro de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y se dictan normas sobre evaluación, calificación, clasificación, inscripción y actualización en dicho Registro.

Resumen de Notas de Vigencia

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren y se derivan de los ordinales a), e) y k) del artículo 5o y del artículo 48 de la Ley 182 de 1995 y de los artículos 13, 23 y 24 de la Ley 335 de 1996,

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución Política y en virtud del ordinal a) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, a la Comisión Nacional de Televisión le corresponde “Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley”;

Que la Ley 182 de 1995 dispone que en la Comisión Nacional de Televisión existirá un Registro Unico de Operadores del servicio de televisión, uno de cuyos capítulos es el Registro de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, el cual fue reglamentado por la Comisión a través de los Acuerdos 016 y 019 de 1997;

Que el artículo 48 de la Ley 182 de 1995, señala que sólo podrán participar en licitaciones y celebrar contratos las personas que se encuentren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación en el Registro Unico de Operadores del servicio de televisión, registro que estará a cargo de la Comisión Nacional de Televisión y cuya reglamentación corresponderá a la Junta Directiva;

Que conforme al literal e) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 es función de la Comisión Nacional de Televisión reglamentar, entre otros, los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, así como el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio;

Que ante la proximidad de la apertura de un nuevo proceso licitatorio para la operación y explotación de un canal de televisión de operación privada de cubrimiento nacional se hace necesario expedir una nueva reglamentación sobre el Registro Unico de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional a través de la cual se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 182 de 1999 <sic, es 1995>;

Que ante el próximo vencimiento del término de los contratos de concesión vigentes con los actuales operadores de los Canales Nacionales de Operación Privada es necesario expedir normas para la renovación de la inscripción y registro en el Registro Unico de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional de aquellos concesionarios de canales de operación privada de cubrimiento nacional que aspiren a la prórroga de sus contratos;

Que en virtud de lo anterior, la Junta Directiva, previo cumplimiento del trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995.

ACUERDA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. DEL REGISTRO UNICO DE OPERADORES PRIVADOS COMERCIALES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL DE CUBRIMIENTO NACIONAL. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> Por medio del presente acuerdo se reglamenta el Registro Unico de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, el que en adelante se denominará Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, y formará parte del Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión.

Este registro es público y en él obligatoriamente deben estar inscritos, calificados y clasificados quienes sean y quienes aspiren a ser Operadores del Servicio Público de Televisión Privada de Cubrimiento Nacional.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> Sólo podrán licitar, ser adjudicatarios, celebrar o ejecutar contratos de concesión para ser Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, las personas jurídicas que se hallen debidamente calificadas, clasificadas e inscritas en el Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 182 de 1995, tal como fuera modificado por el artículo 13 de la Ley 335 de 1996, las personas jurídicas inscritas que resulten adjudicatarias de licitaciones para prestar el Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, deberán convertirse, antes de la celebración del respectivo contrato, en sociedades anónimas con un mínimo de 300 accionistas. Dichas sociedades deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en la Bolsa de Valores de Colombia a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción del respectivo contrato, prorrogables hasta por tres (3) meses más. El incumplimiento de esta obligación será causal de terminación del contrato.

Una vez la sociedad correspondiente se halle inscrita en el Registro Nacional de Valores y en la Bolsa de Valores de Colombia, deberá suministrar a la Comisión Nacional de Televisión copia de la información que entregue a la Bolsa de Valores de Colombia o a la Superintendencia Financiera en desarrollo de las obligaciones consagradas en las normas que regulan mercado público de valores.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 182 de 1995, tal como fuera modificado por el artículo 1o de la Ley 680 de 2001, las personas jurídicas que sean o aspiren ser Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional deberán demostrar antes de la celebración del respectivo contrato de concesión, que su capital no es poseído de manera directa o indirecta por personas naturales o jurídicas extranjeras en proporción superior al 40% o que personas naturales o jurídicas extranjeras no son beneficiarias reales de más del 40% del capital de la sociedad.

En el evento de existir inversión extranjera directa o indirecta en el capital de la persona jurídica, esta deberá acompañar la documentación pertinente que demuestre que en el país de origen del o de los inversionistas se ofrece la misma posibilidad de inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad.

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ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> Para efectos de solicitar la inscripción, calificación y clasificación de que trata el presente acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión suministrará a los interesados un formulario con las definiciones, requisitos y condiciones establecidos en el presente acuerdo.

La solicitud de inscripción deberá ser presentada en un (1) original y cuatro (4) copias idénticas al original y legibles. En caso de duda se tomará como fuente única de información el ejemplar original.

PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes de inscripción serán estudiadas por el Comité de Evaluación del Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional de que trata el artículo 17 de este acuerdo.

Durante el período de evaluación, el Comité, por conducto del Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión, podrá requerir al solicitante en cualquier momento las aclaraciones, documentos e información adicional que considere necesarias. El solicitante dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para responder, prorrogables por solicitud del interesado hasta por diez (10) días más. En el evento en que el solicitante no cumpla el plazo establecido para subsanar lo requerido o no allegue los documentos exigidos, será rechazada su solicitud.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 7 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de inscripción y renovación para quienes deseen ser inscritos, calificados y clasificados en el Registro Único de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, podrán ser presentadas a partir del día 16 de diciembre de 2010.

A partir de esa misma fecha, quienes se encuentren inscritos podrán solicitar la renovación de la vigencia de su calificación y clasificación para los efectos previstos en el inciso segundo del literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 3o. Los interesados en solicitar su inscripción deberán cancelar el precio del formulario, el cual tendrá un valor equivalente a doscientos catorce (214) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los interesados en la renovación de su inscripción deberán cancelar un valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

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ARTÍCULO 4o. REQUISITOS Y DILIGENCIAMIENTO DEL FORMULARIO. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> El Representante legal de la persona jurídica solicitante o su apoderado diligenciarán el formulario y suministrarán los datos, documentos y anexos solicitados. La solicitud de inscripción deberá contener lo siguiente:

a) Carta de presentación con indicación de la razón social de la sociedad, su domicilio, dirección, teléfono, correo electrónico, fax si lo tiene y nombre de identificación de su representante legal. La carta de presentación deberá ser suscrita por el representante legal de la sociedad o su apoderado;

b) Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica que presenta la solicitud de inscripción, expedido por la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la sociedad, con no más de 30 días de antelación con respecto a la fecha de solicitud.

Si el nombre de los miembros de la Junta Directiva o del cuerpo que haga sus veces y/o del representante legal no consta en el certificado expedido por autoridad competente, se podrá demostrar con el certificado del Representante Legal o del Revisor Fiscal o de su equivalente;

c) Relación de Socios o Accionistas de la sociedad solicitante, así como de sus respectivas participaciones en el capital social del solicitante, debidamente suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la sociedad o su equivalente. En el evento de que el solicitante sea una sociedad anónima inscrita en una bolsa de valores, se deberán identificar los accionistas que tengan control directo o indirecto o que puedan ejercerlo de manera directa o indirecta; y en todos los casos se deberán identificar aquellos socios o accionistas que tengan o sean beneficiarios reales de más del 10% de los derechos sociales o de las acciones en circulación.

Para efectos del presente acuerdo se entenderá por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que directa o indirectamente, por sí misma o por interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad o pueda llegar a tener, por ser propietario de acciones o bonos convertibles en acciones u otros documentos con efectos o consecuencias similares, capacidad decisoria, entendida esta como la facultad o poder de votar en la elección de administradores o representantes de la sociedad o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar u ordenar la enajenación o gravamen de la acción o del derecho social.

Se entenderá que conforman un mismo beneficiario real de las inversiones los cónyuges o compañeros permanentes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancias que podrán ser declaradas bajo la gravedad del juramento.

Igualmente constituyen un beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.

En el evento en que algunos o todos los accionistas o socios del solicitante sean personas jurídicas, se deberá aportar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de su lugar de origen o por la autoridad que haga sus veces, con las mismas exigencias descritas para el solicitante. Si el solicitante es una sociedad anónima, sólo se deberán aportar los certificados de quienes estén en las condiciones enunciadas en el párrafo 1o del presente ordinal;

d) Declaración bajo juramento de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado, de conformidad con la Constitución y la ley, que se entiende prestado con la firma de la solicitud de inscripción;

e) Declaración bajo juramento de que ni los contratos suscritos por el solicitante ni por sus socios o accionistas han sido objeto de declaratorias de caducidad administrativa;

f) Estados financieros básicos del solicitante de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2469 de 1993 <sic, es Decreto 2649 de 1993> correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales, o al último, si la empresa tiene un año de constituida, junto con sus respectivas notas, elaborados según la ley y basados en los libros de contabilidad debidamente registrados y certificados en los términos del artículo 7o numerales 3 y 10 de la Ley 43 de 1990 y de los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995. Los estados financieros básicos deberán estar suscritos por el representante legal del solicitante y el revisor fiscal o su equivalente.

Las empresas constituidas en el mismo año de presentación de la solicitud de inscripción solamente deberán presentar balance inicial conforme al artículo 25 del Decreto 2649 de 1993 y los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 y certificado sobre la cuantía de capital pagado en la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, expedido por el revisor fiscal o su equivalente;

g) Recibo de pago del valor del formulario del Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional expedido a nombre del solicitante, el cual no podrá transferirse o cederse;

h) Declaración bajo juramento en el sentido que el solicitante y sus socios o accionistas están a paz y salvo por todo concepto con la Comisión Nacional de Televisión.

i) Los demás datos, informaciones, documentos y anexos indicados en el presente Acuerdo y en el formulario de inscripción.

Toda la información suministrada por el solicitante debe ser verificable por parte de la Comisión Nacional de Televisión. Los documentos otorgados en el extranjero deberán estar legalizados de conformidad con lo establecido en las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Cualquier inexactitud, inconsistencia o contradicción en los documentos e información presentados como base para la inscripción o renovación que no sean consecuencia de error involuntario, que implique que la información presentada no sea verídica o que omita información relevante, constituye motivo suficiente para que la Comisión Nacional de Televisión se abstenga de inscribir al solicitante o cancele la inscripción en el evento de haberse realizado.

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ARTÍCULO 5o. INSCRIPCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> No podrán inscribirse, actualizar o renovar la inscripción ni ser Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, las personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Quienes no reúnan los requisitos exigidos en la ley y en el presente acuerdo.

2. Quienes no obtengan una calificación de “PASA” total en el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el presente acuerdo y por ende no sean clasificados como “Habilitados” para ser Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

TITULO II.

EVALUACION, CALIFICACION, CLASIFICACION E INSCRIPCION.

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ARTÍCULO 6o. CALIFICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> La evaluación y calificación tienen por objeto determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la Comisión Nacional de Televisión por parte de quienes sean o aspiren a ser Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

Quien cumpla la totalidad de los requisitos mínimos establecidos en el presente acuerdo se calificará como “PASA” total, calificación que lo habilitará para licitar, ser adjudicatario, celebrar, prorrogar o ejecutar contratos de concesión como Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional. Quien no cumpla con la totalidad de los requisitos mínimos exigidos se calificará como “NO PASA”, y no podrá licitar, ser adjudicatario, celebrar, prorrogar o ejecutar contratos de concesión para ser Operador Privado Comercial del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

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ARTÍCULO 7o. REQUISITOS MATERIA DE CALIFICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> La Comisión Nacional de Televisión evaluará y calificará el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en las siguientes categorías: experiencia, profesionalismo y capacidad técnica, capacidad financiera, disponibilidad de equipos y estructura organizacional.

Los interesados que cumplan con todos los requisitos mínimos exigidos en los siguientes artículos para cada una de las anteriores categorías se calificarán con “pasa en la categoría”, y quienes no lo hagan se calificarán con “no pasa en la categoría”. Para obtener la calificación de “PASA” total que habilite a un interesado para licitar, ser adjudicatario, celebrar o ejecutar contratos de concesión para ser Operador Privado Comercial del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional se requiere obtener la calificación de “pasa en la categoría” en todas y cada una de las categorías mencionadas.

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ARTÍCULO 8o. EXPERIENCIA, PROFESIONALISMO Y CAPACIDAD TÉCNICA. <Aparte tachado NULO> <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> <Artículo modificado por el Artículo 1o. del Acuerdo 2 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá acreditar su experiencia, profesionalismo y capacidad, o la de sus socios o accionistas que tengan capacidad decisoria o control directo o indirecto, o una participación en su capital superior al 10% del mismo, en cada una de las siguientes categorías: (i) En producción de material audiovisual que se haya transmitido a través de un canal o concesionario de televisión; (ii) En programación de material audiovisual transmitido a través de un canal o concesionario de televisión, y (iii) En la prestación del servicio de radiodifusión de televisión.

Jurisprudencia Vigencia

Para efectos de este acuerdo se entiende por producción la realización de las fases de preproducción, producción y posproducción del material audiovisual que se emite a través de un canal o concesionario de televisión; por programación la acción de determinar el material audiovisual que se transmite a través de un canal o concesionario de televisión, así como su horario, ubicación y movimientos dentro de la parrilla de programación, y por radiodifusión de televisión el servicio de radiocomunicación cuyas emisiones de televisión están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general.

Sólo se tendrá en cuenta la experiencia en producción y programación que se acredite mediante la certificación de transmisión, expedida por el canal o concesionario de televisión a través del cual se efectuó la transmisión del material audiovisual que relacione el solicitante.

Sólo se tendrá en cuenta la experiencia en la prestación del servicio de radiodifusión de televisión que se acredite mediante la certificación expedida por la autoridad competente que autorizó la prestación del servicio.

Además de lo anterior, dichas certificaciones en producción, programación y prestación del servicio de radiodifusión de televisión deberán estar acompañadas de la siguiente información:

-- Copia del título habilitante en virtud del cual se le autorizó o se le otorgó concesión para la prestación del servicio de televisión al canal o concesionario.

-- Certificación de la autoridad competente en la que conste el cumplimiento por parte del autorizado o del concesionario respecto de sus obligaciones de programación y el cumplimiento en la prestación del servicio.

Para obtener la calificación “PASA EN LA CATEGORIA” el solicitante requiere acreditar la siguiente experiencia mínima:

1. Que la suma del material audiovisual con el que se está acreditando la experiencia en programación de televisión no sea inferior a once mil (11.000) horas.

2. Que la suma del material audiovisual con el que se está acreditando la experiencia en producción de televisión no sea inferior a seis mil (6.000) horas, y

3. Que se haya prestado el servicio de radiodifusión de televisión por un término no inferior a once mil (11.000) horas;

Quienes acrediten el cumplimiento de todos los requisitos anteriores obtendrán la calificación “PASA EN LA CATEGORIA”.

PARÁGRAFO 1o. Cuando quiera que en el país de origen las normas aplicables no prevean la posibilidad o no permitan que las autoridades competentes expidan las certificaciones a que se refiere el presente artículo, o razones justificadas no imputables al solicitante o sus socios o accionistas impidan la expedición de las mismas, todo lo cual deberá ser acreditado ante la Comisión Nacional de Televisión, los interesados deberán acompañar a sus solicitudes otros documentos que acrediten a satisfacción del Comité Evaluador el cumplimiento de los requisitos aquí exigidos, tales como certificaciones de auditores externos o declaraciones juramentadas otorgadas en el país de origen.

PARÁGRAFO 2o. El material audiovisual acreditado por el solicitante no podrá ser acreditado simultáneamente por sus socios en la misma categoría. Es decir, el mismo material audiovisual no podrá ser acreditado por más de una persona en la misma categoría.

PARÁGRAFO 3o. El material audiovisual cuya producción se acredite solo podrá ser tenido en cuenta por una (1) vez, independientemente del número de veces que se haya emitido. Tratándose de programación, el material audiovisual cuya programación se acredite, se tendrá en cuenta tantas veces como se haya emitido.

PARÁGRAFO 4o. La experiencia en producción, programación y prestación del servicio de radiodifusión de televisión que se acredite debe referirse a experiencias realizadas dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el registro, renovación o actualización.

PARÁGRAFO 5o. Cuando quiera que quien acredite experiencia, profesionalismo y capacidad en cualquiera de las áreas antes mencionadas sea un socio o accionista del solicitante, deberán acompañarse a la solicitud de inscripción contratos suscritos entre los socios o accionistas del solicitante, y entre ellos y este último, mediante los cuales los primeros se comprometan en forma clara y exigible a continuar como socios o accionistas del solicitante, a participar activamente en la administración y operación de la sociedad en todo lo referente a la ejecución de las labores correspondientes a su área de experiencia y a aportar en forma real y efectiva tal experiencia a la sociedad durante al menos cinco (5) años contados a partir de la fecha de la solicitud de inscripción.

Cualquiera de los socios o accionistas a que se refiere el párrafo anterior podrá cambiar antes de los cinco años allí establecidos, previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Televisión, siempre y cuando sea reemplazado por un socio o accionista cuya experiencia, profesionalismo, capacidad técnica o disponibilidad de equipos cumpla con los requisitos establecidos en el presente acuerdo y obtenga la calificación de PASA en la categoría correspondiente. El nuevo socio o accionista deberá suscribir con el solicitante y sus socios o accionistas acuerdos de contenido y alcance iguales a los establecidos en el párrafo precedente.

PARÁGRAFO 6o. Para efectos de determinar en qué casos existe capacidad decisoria o control directo o indirecto se tendrán en cuenta los criterios que se desprenden de lo establecido en el artículo 261 del Código de Comercio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 9o. CAPACIDAD FINANCIERA. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> Los solicitantes deberán demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Las sociedades solicitantes deberán tener en el momento de su registro un capital pagado no inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000.00).

Sin embargo, sin perjuicio de las demás obligaciones derivadas de la ley o de este acuerdo, en el evento de resultar adjudicataria y antes de la celebración del respectivo contrato, la sociedad correspondiente deberá tener un capital pagado no inferior a doce mil millones de pesos ($12.000.000.000). Este requisito será exigible también a quienes sean Operadores Privados del Servicio Público para la prórroga de sus contratos.

2. Las sociedades solicitantes deberán tener una capacidad financiera (CF) no inferior a cero punto ocho (0.8), calculada con base en los estados financieros correspondientes al año fiscal anterior o al año de constitución, en el caso de las empresas constituidas en el año de presentación de la solicitud, y en la aplicación de la fórmula que a continuación se presenta:

CF: (0.4 x L) + R + (0.2 x S)

Donde:

CF: Capacidad financiera

L: Liquidez

R: Participación del Patrimonio

S: Solidez

Las razones y relaciones anteriores se definen a continuación:

Razón de liquidez

L= activo corriente / pasivo corriente

Las relaciones iguales o superiores a 1.5: Recibirán siempre L= 1.5; en los demás casos se aplicará la relación resultante.

Participación de Patrimonio

R = Patrimonio / activo total

Las relaciones iguales o superiores a 0.3: Recibirán siempre R= 0.3; en los demás casos se aplicará la relación resultante.

Solidez

S= Total activo/ total pasivo

Las relaciones iguales o superiores a 0.5: Recibirán siempre S= 0.5; en los demás casos se aplicará la relación resultante.

3. Las personas jurídicas que se inscriban con el propósito de participar en la licitación de un nuevo canal deberán presentar una carta de compromiso o de intención en firme, expedida a favor del solicitante con una antelación no mayor a un (1) mes y una validez no inferior a un (1) año, por una institución financiera constituida de conformidad con la ley colombiana, legalmente establecida en Colombia y sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, cuya deuda pendiente no subordinada y de largo plazo tenga una calificación de crédito de al menos AA+ o su equivalente, o de un banco extranjero cuya deuda pendiente no subordinada y de largo plazo tenga una calificación de al menos BBB o su equivalente, que garantice que en el evento de que el solicitante resulte adjudicatario de una licitación para ser Operador Privado de un Canal del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, dispondrá de no menos de cincuenta millones de dólares (USD $ 50.000.000) o su equivalente en pesos colombianos en cupos de crédito u otras formas de financiación equivalentes para capitalizar la sociedad solicitante o para la financiación de inversiones.

Este requisito no se exigirá a quienes sean Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional para efectos de las eventuales prórrogas de sus contratos, ni en general para la renovación o actualización del registro.

Quienes acrediten el cumplimiento de todos los requisitos anteriores obtendrán la calificación de “pasa en la categoría”.

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ARTÍCULO 10. DISPONIBILIDAD DE EQUIPOS. <Aparte tachado NULO> <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 2 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los solicitantes o sus socios o accionistas que tengan capacidad decisoria o control directo o indirecto o una participación en su capital superior al 10% del mismo, deberán demostrar que son propietarios, o que tienen acceso a ellos a través de contratos de arrendamiento, cartas de intención de compra o arrendamiento, construcción, u otro tipo de acuerdo de naturaleza similar, como mínimo de los siguientes equipos:

Jurisprudencia Vigencia
ITEMCANTIDAD
TOTAL MINIMA
Sistemas de Edición8
Estudios2
Control Máster1
Unidades Móviles (Vehículo, Fuente de Energía, Monitores, Cámaras, Switchers, iluminación).2
Microondas portátiles o Uplink satelital portátiles (Fly Away).1
Parrillas de iluminación con Dimmers.2
Instrumentación de control técnico.2
Servidor de almacenamiento.1

Deberán anexarse descripciones del sistema de programación, de la automatización de comerciales, de la automatización de la sala de control y del laboratorio de mantenimiento. Todos los equipos deberán ser digitales y broadcasting.

Los solicitantes que cumplan con la totalidad de requisitos exigidos en este artículo obtendrán la calificación “PASA EN LA CATEGORIA”.

PARÁGRAFO. La propiedad de los equipos se demostrará a través de certificaciones del Revisor Fiscal o su equivalente o de certificaciones expedidas por los auditores externos del solicitante. La propiedad de los bienes inmuebles se demostrará mediante los correspondientes Certificados de Tradición y Libertad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 11. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 3 del Acuerdo 2 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los solicitantes deberán aportar un organigrama y los documentos de soporte que expliquen claramente cuál es o será su estructura organizacional y, dentro de ella, cuáles serán las funciones y responsabilidades de los socios o accionistas que acreditan la experiencia, profesionalismo y capacidad técnica y los equipos necesarios en la explotación y operación del servicio. En las dependencias que decidan programación, producción y radiodifusión deberá asegurarse a satisfacción de la Comisión la participación de los socios o accionistas que acrediten la experiencia a que se refiere el artículo 8o de este acuerdo.

En aquellos eventos en que la experiencia, el profesionalismo, la capacidad técnica o la disponibilidad de equipos habilitantes sean aportadas por socios o accionistas, el solicitante deberá anexar a la solicitud contratos entre la sociedad y los accionistas o socios que aseguren a la Comisión Nacional de Televisión que en el evento de resultar adjudicatarios de licitaciones para prestar el servicio de televisión de operación privada en los canales de cubrimiento nacional, dicha experiencia, capacidad y equipos se vincularán al solicitante en la forma descrita en el parágrafo 6o del artículo 8o de este acuerdo.

PARÁGRAFO 1o. Mientras tengan tal condición, los socios o accionistas a través de los cuales se acredita la experiencia, profesionalismo y capacidad técnica y la disponibilidad de equipos, no podrán ser socios o accionistas de más de un solicitante.

Quienes acrediten lo anterior obtendrán la calificación “PASA EN LA CATEGORIA".

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 12. EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN PARA REGISTRO. <Aparte tachado NULO> <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> Los requisitos mínimos a que se refieren los artículos anteriores solamente se acreditarán para efectos de evaluación, calificación y clasificación del solicitante en el Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1 del artículo 9o de este acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión podrá exigir el cumplimiento de condiciones o requisitos superiores o diferentes para efectos de la participación en la licitación para la operación y explotación de un canal de televisión de operación privada de cubrimiento nacional y de la prórroga de los contratos de los actuales operadores privados del servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento nacional.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acuerdo 7 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes se encuentren inscritos en el Registro Único de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y soliciten la renovación de la vigencia de su calificación y clasificación a los efectos previstos en el inciso 2o del literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995, deberán manifestar en forma escrita y expresa a la Comisión Nacional de Televisión si conservan los requisitos mínimos acreditados para su calificación y clasificación en las categorías de: (i) experiencia, profesionalismo y capacidad técnica, (ii) capacidad financiera, (iii) disponibilidad de equipos y (iv) estructura organizacional. En caso contrario, esto es, si no se conservan los requisitos mínimos acreditados, los solicitantes deberán presentar la información y documentación que hayan aportado para su inscripción, calificación y clasificación inicial, que haya perdido su vigencia.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 13. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> Quienes obtengan la calificación de “pasa” total en todas las categorías serán inscritos en el Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

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ARTÍCULO 14. CLASIFICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> Quienes obtengan la calificación de “pasa” total y por ende sean inscritos en el Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, quedarán clasificados como “Habilitados” en dicho Registro, lo que les permitirá licitar, ser adjudicatario, celebrar, prorrogar o ejecutar contratos de concesión como operadores privados comerciales del servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento nacional.

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ARTÍCULO 15. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 3 del Acuerdo 7 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia de la inscripción en el registro de operadores del servicio público de televisión de cubrimiento nacional será de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución por la cual la Comisión Nacional de Televisión ordena la inscripción y/o renovación del dicho registro. La vigencia de la calificación y clasificación de los inscritos será de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución por la cual la Comisión Nacional de Televisión ordena la inscripción y/o renovación de dicho registro, o por la que renueve la vigencia de la calificación y clasificación, según el caso. De conformidad con el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995, no podrán participar en licitaciones de canales nacionales ni celebrar contratos aquellos inscritos cuya calificación y clasificación tengan dos o más años.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo anterior, y a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia, quienes se encuentren inscritos deberán informar a la Comisión toda modificación o actualización sustancial de los datos y demás informaciones que obren en el Registro Único de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional respecto de requisitos atinentes a aspectos que fueron evaluados y calificados por la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de renovación de la vigencia de la calificación y clasificación a los efectos previstos en el inciso 2o del literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995, podrán presentarse en cualquier tiempo durante la vigencia de cinco (5) años de la inscripción en el registro de operadores del servicio público de televisión de cubrimiento nacional, hasta 30 meses antes de la finalización de la misma. Cuando falten menos de 30 meses para la finalización de la vigencia de cinco (5) años de la inscripción, no se aceptarán solicitudes de renovación, y deberá adelantarse por el interesado todo el trámite correspondiente a una solicitud de inscripción, calificación y clasificación inicial.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 16. OBLIGACIÓN DE REGISTRO Y SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> Todos los concesionarios de televisión abierta tendrán la obligación de mantener vigente su inscripción en el Registro Unico de Operadores del Servicio durante todo el tiempo en que se mantenga dicha relación. El incumplimiento de la obligación anterior acarreará la imposición de multas anuales sucesivas, cuyo valor será del uno por ciento (1%) del valor actualizado del contrato de concesión por cada año o fracción en que se encuentre en condición de incumplimiento y hasta el momento en que cumpla.

TITULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 17. COMITÉ DE EVALUACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> Para efectos del estudio, evaluación y calificación de las solicitudes de registro se integrará un Comité de Evaluación conformado por el Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión, quien lo presidirá, los Subdirectores Administrativo y Financiero, Técnico y de Operaciones, Asuntos Legales y por el Jefe de la Oficina de Contenidos y Defensa del Televidente de la Comisión Nacional de Televisión.

El Comité de Evaluación al que se refiere el presente artículo deberá pronunciarse respecto a la solicitud de inscripción dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, término que podrá extenderse por uno igual al otorgado al respectivo solicitante para entregar aclaraciones, documentos o información adicional, según se establece en el parágrafo 1o del artículo 3o del presente acuerdo.

PARÁGRAFO 1o. Las informaciones suministradas por todos los interesados para efectos de su evaluación, calificación y registro como operadores privados comerciales del servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento nacional serán públicas y podrán ser controvertidas por quienes estén inscritos en dicho registro o hayan presentado solicitud de inscripción, quienes para tal efecto se considerarán como terceros con interés legítimo.

Una vez la Comisión Nacional de Televisión reciba una solicitud de inscripción, publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional informando dicho hecho, y permitirá el acceso de terceros con interés legítimo a la información de soporte entregada por el respectivo solicitante. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del aviso, los demás solicitantes o inscritos interesados podrán controvertir la veracidad, exactitud y consistencia de la información suministrada por el peticionario, mediante documento escrito que entregarán al Comité de Evaluación junto con los soportes apropiados para demostrar la veracidad de su cuestionamiento. De tales cuestionamientos se informará al interesado, con el objeto de que este pueda ejercer el derecho de contradicción, para lo cual dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles a partir del momento en el que se le informe.

El Comité estudiará los cuestionamientos presentados así como las explicaciones de los interesados, junto con los documentos de soporte que hubiesen sido allegados. El comité podrá requerir al solicitante aclaraciones o información adicional o complementaria, para cuyo aporte este dispondrá de un término de hasta diez (10) días, prorrogables por cinco (5) días más.

Si a juicio del comité existe inexactitud, inconsistencia o falta de veracidad en la información suministrada, este podrá recomendar a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, según sus competencias, rechazar la solicitud de inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO 2o. El Comité de Evaluación será el encargado de estudiar las solicitudes de actualización de la inscripción en el Registro de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional a las que se refiere el artículo 15 del presente acuerdo.

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ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL COMITÉ. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> Corresponde al Comité de Evaluación analizar y presentar al Director o a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de acuerdo con sus competencias, el resultado de su evaluación y la recomendación sobre la calificación y clasificación de cada solicitante para su inscripción en el Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

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ARTÍCULO 19. RESULTADO DE LA EVALUACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> El resultado de la evaluación, calificación, clasificación para efectos de la inscripción, actualización o renovación del registro deberá estar contenido en un acto administrativo debidamente motivado y expedido por la Junta Directiva o el Director de la Comisión Nacional de Televisión, según el caso, el cual se notificará de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, y procederá contra él el recurso de reposición en los términos previstos en el mismo ordenamiento.

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ARTÍCULO 20. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Acuerdos 016 y 019 de 1997 expedidos por la Comisión Nacional de Televisión y las normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de abril de 2008.

La Directora,

MARÍA CAROLINA HOYOS TURBAY.

FORMULARIOS.

Formulario para Evaluación, Calificación, Clasificación e Inscripción de los Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el nivel de Cubrimiento Nacional

1. Sólo podrán licitar, ser adjudicatarios, celebrar o ejecutar contratos de concesión para ser Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, las personas jurídicas que se hallen debidamente calificadas, clasificadas e inscritas en el Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

2. Las personas jurídicas inscritas que resulten adjudicatarias de licitaciones para prestar el servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, deberán convertirse, antes de la celebración del respectivo contrato, en sociedades anónimas con un mínimo de 300 accionistas. Dichas sociedades deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en la Bolsa de Valores de Colombia a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción del respectivo contrato, prorrogables hasta por tres (3) meses más. El incumplimiento de ésta obligación será causal de terminación del contrato.

3. Una vez la sociedad correspondiente se halle inscrita en el Registro Nacional de Valores y en la Bolsa de Valores de Colombia, deberá suministrar a la Comisión Nacional de Televisión copia de la información que entregue a la Bolsa de Valores de Colombia o a la Superintendencia Financiera en desarrollo de las obligaciones consagradas en las normas que regulan mercado público de valores.

4. Las personas jurídicas que sean o aspiren ser Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional deberán demostrar antes de la celebración del respectivo contrato de concesión, que su capital no es poseído de manera directa o indirecta por personas naturales o jurídicas extranjeras en proporción superior al 40% o que personas naturales o jurídicas extranjeras no son beneficiarias reales de más del 40% del capital de la sociedad.

5. En el evento de existir inversión extranjera directa o indirecta en el capital de la persona jurídica, ésta deberá acompañar la documentación pertinente que demuestre que en el país de origen del o de los inversionistas se ofrece la misma posibilidad de inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad.

6. La solicitud de inscripción deberá ser presentada en un (1) original y cuatro (4) copias idénticas al original y legibles. En caso de duda se tomará como fuente única de información el ejemplar original.

7. Las solicitudes de inscripción para quienes deseen inscribirse y ser calificados y clasificados como Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional se abrirán el día 15 de abril y se cerrarán el día 30 de julio de 2008, que será el último en el que se podrán presentar solicitudes de inscripción. Este mismo término se aplicará a quienes sean Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y aspiren a la prórroga de sus contratos.

8. Al formulario deben anexarse los siguientes documentos:

a) Carta de presentación con indicación de la razón social de la sociedad, su domicilio, dirección, teléfono, correo electrónico, fax si lo tiene y nombre de identificación de su representante legal. La carta de presentación deberá ser suscrita por el representante legal de la sociedad o su apoderado;

b) Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica que presenta la solicitud de inscripción, expedido por la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la sociedad, con no más de 30 días de antelación con respecto a la fecha de solicitud. Si el nombre de los miembros de la Junta Directiva o del cuerpo que haga sus veces y/o del representante legal no consta en el certificado expedido por autoridad competente, se podrá demostrar con el certificado del representante legal o del Revisor Fiscal o de su equivalente;

c) Relación de socios o accionistas de la sociedad solicitante, así como de sus respectivas participaciones en el capital social del solicitante, debidamente suscrita por el representante legal y el Revisor Fiscal de la sociedad o su equivalente;

d) En el evento de que el solicitante sea una sociedad anónima inscrita en una bolsa de valores, se deberán identificar los accionistas que tengan control directo o indirecto o que puedan ejercerlo de manera directa o indirecta; y en todos los casos se deberán identificar aquellos socios o accionistas que tengan o sean beneficiarios reales de más del 10% de los derechos sociales o de las acciones en circulación;

e) En el evento en que algunos o todos los accionistas o socios del solicitante sean personas jurídicas, se deberá aportar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de su lugar de origen o por la autoridad que haga sus veces, con las mismas exigencias descritas para el solicitante. Si el solicitante es una sociedad anónima, sólo se deberán aportar los certificados de quienes estén en las condiciones enunciadas en el párrafo 1o del presente ordinal;

f) Declaración bajo juramento de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado, de conformidad con la Constitución y la ley, que se entiende prestado con la firma de la solicitud de inscripción;

g) Declaración bajo juramento de que ni los contratos suscritos por el solicitante ni por sus socios o accionistas han sido objeto de declaratorias de caducidad administrativa;

h) Estados financieros básicos del solicitante de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2469 de 1993 correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales, o al último, si la empresa tiene un año de constituida, junto con sus respectivas notas, elaborados según la ley y basados en los libros de contabilidad debidamente registrados y certificados en los términos de los artículos 7o numeral 3 y 10 de la Ley 43 de 1990 y de los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995. Los estados financieros básicos deberán estar suscritos por el representante legal del solicitante y el revisor fiscal o su equivalente;

i) Las empresas constituidas en el mismo año de presentación de la solicitud de inscripción solamente deberán presentar balance inicial conforme al artículo 25 del Decreto 2649 de 1993 y los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 y certificado sobre la cuantía de capital pagado en la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, expedido por el revisor fiscal o su equivalente;

j) Recibo de pago del valor del formulario del Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional expedido a nombre del solicitante, el cual no podrá transferirse o cederse;

k) Declaración bajo juramento en el sentido que el solicitante y sus socios o accionistas están a paz y salvo por todo concepto con la Comisión Nacional de Televisión.

9. Los documentos otorgados en el extranjero deberán estar legalizados de conformidad con lo establecido en las normas vigentes.

10. Cualquier inexactitud, inconsistencia o contradicción en los documentos e información presentados como base para la inscripción o renovación que no sean consecuencia de error involuntario, que implique que la información presentada no sea verídica o que omita información relevante, constituye motivo suficiente para que la Comisión Nacional de Televisión se abstenga de inscribir al solicitante o cancele la inscripción en el evento de haberse realizado.

11. No podrán inscribirse, actualizar o renovar la inscripción ni ser Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, las personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Quienes no reúnan los requisitos exigidos en la ley y en el presente acuerdo;

b) Quienes no obtengan una calificación de “pasa” total en el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el presente acuerdo y por ende no sean clasificados como “Habilitados” para ser Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

12. De este formulario hacen parte los siguientes formatos, detallados, así:

a) Presentación;

b) Capacidad financiera;

c) Disponibilidad de equipos;

d) Experiencia en la prestación del servicio de radiodifusión,

e) Experiencia en producción,

f) Experiencia en programación;

g) Esquema organizacional,

h) Relación de documentos explicativos y anexos de la estructura organizacional;

i) Anexos

Si los espacios de los formularios no son suficientes, el solicitante puede elaborar cuadros más extensos con el mismo formato, con las mismas especificaciones de los elaborados por la Comisión Nacional de Televisión.

FORMATO DE SOLICITUD DEL OPERADOR

FECHA DE SOLICITUD

DÍAMESAÑO
 
 

INFORMACION DEL SOLICITANTE

NOMBRE O RAZÓN SOCIALNATURALEZA JURÍDICA
CIUDADTELÉFONODIRECCIÓN COMERCIALDIRECCIÓN E-MAILFAX
   
   
   

NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL:

_________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA O EQUIVALENTE:

__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

RELACIÓN DE SOCIOS O ACCIONISTAS Y PARTICIPACIÓN DE CADA UNO EN SU CAPITAL:

_______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

RELACIÓN DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS:

_______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

CAPACIDAD FINANCIERA (ARTÍCULO 9o)

CONCEPTODOCUMENTO QUE APORTAVALOR/INDICADOR
Capital Pagado en el momento del registro 
Capacidad Financiera (ítem 2-artículo 9o 
Carta de Compromiso que garantice una capacidad de crédito no menor de US$50 millones o su equivalente en COL$. 

DISPONIBILIDAD DE EQUIPOS

ITEMCONTRATO DEARRENDAMIENTO O CARTA DE INTENCIONCANTIDADTOTAL
Sistemas de Edición (Salas de Edición) 
Estudios 
Control Máster 
Unidades móviles (vehículo, fuente de
energía, monitores, cámaras, switches,
iluminación)
 
Microondas portátiles o Uplink satelitales
portátiles (Fly Away)
 
Parrillas de iluminación con Dimmers 
Instrumentación de control técnico (osciloscopio, monitor, etc.) 
Servidor de Almacenamiento 
ITEMDESCRIPCIONCANTIDADTOTAL
Sistema de programación 
Sistema de Automatización de Comerciales (mínimo un servidor de comerciales) 
Automatización de la sala de control (máster) 
Laboratorio de mantenimiento 

PASA _________________

NO PASA ______________

PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION DE TELEVISION

    Nombre

IDENTIFICACION DE LA PERSONA QUE ACREDITA LA EXPERIENCIA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION DE TELEVISION–Solicitante o socio–*Número de documento de identificación
IDENTIFICACION DEL MATERIAL AUDIOVISUAL EMITIDO**HORAS DE DURACIONCANAL O CONCESIONARIO A TRAVES DEL CUAL SE EMITIO EL MATERIAL AUDIOVISUAL***FECHA DE INICIO DE LA EMISION DEL MATERIAL AUDIOVISUAL ****CERTIFICACIONES QUE SE ANEXANOBSERVACIONES
   
   
   

* Cuando quien acredite la experiencia sea un socio o accionista del solicitante, deberá acompañar a la solicitud los documentos o contratos suscritos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 6o del artículo 8o del Acuerdo XXXXXX (RUO).

** Se debe identificar con el título con el cual fue emitido.

*** Para estos efectos se deben anexar los siguientes documentos:

1. Copia del título habilitante en virtud del cual se autorizó u otorgó concesión para la prestación del servicio de televisión al canal o concesionario, o los documentos establecidos en el parágrafo 1o del artículo 8o del Acuerdo XXXXX (RUO).

2. Certificación de transmisión del material audiovisual a través del cual se acredita la prestación del servicio, expedido por el concesionario o canal a través del cual se efectuó la transmisión, o los documentos establecidos en el parágrafo 1o del artículo 8o del Acuerdo XXXXX (RUO).

3. Certificación de la autoridad competente en la que conste el cumplimiento por parte del autorizado o concesionario respecto de sus obligaciones en la prestación del servicio.

**** La experiencia que se acredite en la prestación del servicio de radiodifusión debe referirse a experiencias realizadas dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

EXPERIENCIA PRODUCCIÓN

IDENTIFICACION DE LA PERSONA QUE ACREDITA LA EXPERIENCIA EN PRODUCCION–Solicitante o socio*Nombre
Número de documento de Identificación
IDENTIFICACION DEL MATERIALAUDIOVISUAL PRODUCIDO**HORAS DE DURACIONCANAL O CONCESIONARIO A TRAVES DEL CUAL SE TRANSMITIO DICHO MATERIAL AUDIOVISUAL***FECHA DE FINALIZACION DE INICIO DE LA PRODUCCION ****CERTIFICACIONES QUE SE ANEXANOBSERVACIONES
   
   
   

* Cuando quien acredite la experiencia sea un socio o accionista del solicitante, deberá acompañar a la solicitud los documentos o contratos suscritos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 6o del artículo 8o del Acuerdo XXXXXX (RUO).

** Se debe identificar con el título con el cual fue emitido.

*** Para estos efectos se deben anexar los siguientes documentos:

1. Copia del título habilitante en virtud del cual se autorizó u otorgó concesión para la prestación del servicio de televisión al canal o concesionario, o los documentos establecidos en el parágrafo 1o del artículo 8o del Acuerdo XXXXX (RUO).

2. Certificación de transmisión del material audiovisual cuya producción se acredita, expedido por el concesionario o canal a través del cual se efectuó la transmisión, o los documentos establecidos en el parágrafo 1o del artículo 8o del Acuerdo XXXXX (RUO).

**** La experiencia que se acredite en producción debe referirse a experiencias realizadas dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

EXPERIENCIA PROGRAMACIÓN

IDENTIFICACION DE LA PERSONA QUE ACREDITA LA EXPERIENCIA EN PROGRAMACION–Solicitante o socio*Nombre
Número de documento de identificación
IDENTIFICACION DEL MATERIAL
AUDIOVISUAL PROGRAMADO**
HORAS DE DURACIONCANAL O CONCESIONARIO A TRAVES DEL CUAL SE TRANSMITIO EL MATERIAL AUDIOVISUAL PROGRAMADO***FECHA DE INICIO DE LA PROGRAMCION ****CERTIFICACIONES QUE SE ANEXANOBSERVACIONES
   
   
   

* Cuando quien acredite la experiencia sea un socio o accionista del solicitante, deberá acompañar a la solicitud los documentos o contratos suscritos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 6o del artículo 8o del Acuerdo XXXXXX (RUO).

** Se debe identificar con el título con el cual fue emitido.

*** Para estos efectos se deben anexar los siguientes documentos:

1. Copia del título habilitante en virtud del cual se autorizó u otorgó concesión para la prestación del servicio de televisión al canal o concesionario, o los documentos establecidos en el parágrafo 1o del artículo 8o del Acuerdo XXXXX (RUO).

2. Certificación de transmisión del material audiovisual cuya programación se acredita, expedido por el concesionario o canal a través del cual se efectuó la transmisión, o los documentos establecidos en el parágrafo 1o del artículo 8o del Acuerdo XXXXX (RUO).

3. Certificación de la autoridad competente en la que conste el cumplimiento por parte del autorizado o concesionario respecto de sus obligaciones de programación.

**** La experiencia que se acredite en programación debe referirse a experiencias realizadas dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

ESQUEMA ORGANIZACIONAL

CARGOFUNCIONESDEPENDENCIA
 
 
 
 
 
SOCIOS O ACCIONISTASFUNCIONES Y RESPONSABILIDADESEXPERIENCIA, PROFESIONALISMO Y CAPACIDAD TECNICA
 
 
 
 
 

RELACION DE DOCUMENTOS EXPLICATIVOS Y ANEXOS DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL

DOCUMENTOFOLIOS
 
 
 
 
 

Artículo 11. Estructura organizacional. Los solicitantes deberán aportar un organigrama y los documentos de soporte que expliquen claramente cuál es o será su estructura organizacional y, dentro de ella, cuáles serán las funciones y responsabilidades de los socios o accionistas que acreditan la experiencia, profesionalismo y capacidad técnica y los equipos necesarios en la explotación y operación del servicio. En las dependencias que decidan programación, producción y comercialización deberán asegurarse a satisfacción de la Comisión la participación de los socios o accionistas que acrediten la experiencia a que se refiere el artículo 8o de este acuerdo.


En aquellos eventos en que la experiencia, el profesionalismo, la capacidad técnica o la disponibilidad de equipos habilitantes sean aportadas por socios o accionistas, el solicitante deberá anexar a la solicitud contratos entre la sociedad y los accionistas o socios que aseguren a la Comisión Nacional de Televisión que en el evento de resultar adjudicatarios de licitaciones para prestar el servicio de televisión de operación privada en los canales de cubrimiento nacional, dicha experiencia, capacidad y equipos se vincularán al solicitante en la forma descrita en el parágrafo 6o del artículo 8o de este acuerdo.

Parágrafo 1o. Mientras tengan tal condición, los socios o accionistas a través de los cuales se acredita la experiencia, profesionalismo y capacidad técnica y la disponibilidad de equipos, no podrán ser socios o accionistas de más de un solicitante. Quienes acrediten lo anterior obtendrán la calificación “pasa en la categoría”.

ANEXOS

1. Carta de Presentación.

2. Certificado de Existencia y Representación Legal

3. Certificado de Revisor Fiscal o equivalente sobre integración de la Junta Directiva o equivalente.

4. Certificado de Cámara de Comercio o equivalente de los socios o accionistas del solicitante.

5. Declaración bajo juramento de no estar incurso en prohibición, inhabilidad o incompatibilidad para contratar.

6. Declaración bajo juramento de que contratos suscritos por el solicitante o sus socios o accionistas no han sido objeto de declaratoria de caducidad.

7. Estados Financieros Básicos del solicitante, suscritos por el Revisor Fiscal o su equivalente.

8. Recibo de pago del valor de la inscripción por primera vez en el Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional o del valor de la renovación del mismo.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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