Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-36-000-2016-01360-01(59934)_20220914 de 2022
Controversias relacionadas con la terminación de los contratos de acceso y-o de interconexión, suscitadas en vigencia de la relación negocial, están cobijadas por la prohibición de desconexión de los proveedores sin la autorización de la CRC. "El 23 de enero de 2014, es decir, faltando dos (2) días para la terminación del plazo del contrato, [la demandante] informó que había iniciado los trámites para la terminación del contrato, no obstante, solicitó continuar con la prestación del servicio hasta no culminar el proceso de migración de los usuarios a otra plataforma de red. […] El 14 de abril de 2014, [la actora] comunicó a [la demandada] que el plazo ofrecido de cuatro (4) meses para la prestación del servicio durante la migración de los usuarios no era suficiente y solicitó otros cuatro (4) meses adicionales. […] Ahora bien, el artículo 41 de la Resolución CRC 3101 de 2011 expresamente se refiere a controversias, conflictos o incumplimientos de los acuerdos de acceso o interconexión, situaciones estas que claramente son aplicables al presente caso dado que para la fecha en que [la demandante] puso de presente a [la demandada] la imposibilidad de desconexión inmediata al acceso de red, […] el contrato de prestación de servicios de datos suscrito entre las partes no había fenecido. Adicionalmente, advierte la Sala que precisamente la decisión adoptada por la CRC a través de la Resolución no. 4571 de 2014, […] en ejercicio de las facultades administrativas que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 le confiere para resolver las controversias entre proveedores en sede administrativa, determinó que la relación de acceso […] debía mantenerse en las condiciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios de datos suscrito entre las partes, hasta tanto [la demandante] lograra la migración de los usuarios hacia otro operador, de manera tal que no se afectaran los usuarios […], decisión que cimienta claramente la existencia del incumplimiento de [la demandad] en la prestación del servicio de acceso a redes en comento. En ese sentido, el hecho de que [la demandada] el 12 de mayo de 2014 hiciera efectiva la desconexión al acceso a la red sin esperar que [la actora] lograra la migración de los usuarios hacia otro servidor generó un incumplimiento a sus obligaciones, máxime si se tiene en cuenta que el surgimiento de la controversia o disputa entre las partes se dio cuando el plazo del contrato no había fenecido, en atención al acuerdo tácito de continuidad al que llegaron las partes."